Si su proyecto empresarial crece y se diversifica, quizá ha llegado el momento de reestructurarlo y organizarlo en torno a una sociedad holding.
En la Ley 27/14 del impuesto sobre sociedades se define qué debe entenderse por sociedad holding o dominante, la que cumpla los siguientes requisitos:
- Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al impuesto sobre sociedades.
- Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75% del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.
- Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo (excepto en el supuesto de disolución de la entidad participada).
- Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
- Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.
Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.
Dentro de las sociedades holding se pueden diferenciar dos tipos:
- La holding mixta es aquella sociedad mercantil que se sitúa a la cabecera de la estructura y es propietaria de las acciones o participaciones sociales de otras empresas con actividad económica real. Además de adquirir participaciones, interviene de manera activa en la gestión de las mismas prestando servicios remunerados a las participadas.
- La holding pura es aquella que únicamente adquiere participaciones para mantenerlas en su patrimonio y ocasionalmente, proceder a su venta, y en la que no se puede considerar que se esté realizando una actividad económica. Se trata de una sociedad interpuesta, de mera tenencia de bienes, que trata de aprovecharse de los beneficios fiscales de las empresas del grupo sin serlo. Por ejemplo, lo serían las sociedades cuyo patrimonio está formado por más del 50% de bienes muebles o inmuebles pero que no tienen una actividad empresarial real.
¿Cómo se constituye una sociedad dominante o holding?
Su creación no varía de la constitución de cualquier otra sociedad anónima o limitada, ya que es necesaria la firma de escritura pública ante notario y su posterior inscripción en el Registro Mercantil.
Una vez creada la estructura holding deberá acreditarse ante la Administración Tributaria cuál es la motivación que hemos tenido para su constitución, puesto que debe existir un motivo económico válido y no únicamente un motivo de ahorro fiscal. Algunas de las razones que motivan la creación de una sociedad dominante pueden ser las siguientes:
- Ofrecer al mercado una imagen de marca única para competir.
- Diversificar la actividad y el riesgo (preservar los inmuebles propiedad de la empresa escindida, desvinculándolos del riesgo empresarial propio del grupo).
- Tener un tamaño adecuado para presentarse a concursos públicos o privados con mayores garantías de éxito.
- Mejorar la organización a nivel comercial de servicios y productos (simplificar la estructura del grupo en todo el mundo, no sólo en España, para así obtener sinergias, ahorrar costes administrativos, comerciales y generales y tener una imagen única en cada mercado local)
A efectos de medios materiales y humanos, se deberá demostrar que la sociedad holding cuenta con una estructura independiente y propia y que cuenta con personal contratado.
También deberá tenerse en cuenta que quien promueva este tipo de sociedad, deberá tener en propiedad más de la mitad de acciones o participaciones (debe tener el control), y en caso de que se quiera acceder al Régimen de Consolidación Fiscal, ese porcentaje deberá ser del 75 % sobre todas y cada una de las sociedades que van a conformar el holding.
¿Qué utilidad tiene crear una sociedad holding?
- Da imagen de fortaleza y profesionalidad: a la hora de negociar con una entidad bancaria o con proveedores y clientes, no es lo mismo que lo haga un autónomo sin empleados a su cargo que una sociedad limitada o un grupo de empresas. Por otro lado, se gana en términos de diferenciación en marketing, de posicionamiento de marca y presencia en internet y redes sociales, ya que una estructura holding requiere de una gestión mucho más compleja y profesionalizada que una pyme o una empresa familiar.
- Nuevas oportunidades de negocio y facilidad para alcanzar otros sectores del mercado: si una misma empresa cubre todo el proceso de los servicios solicitados parte con ventaja, al dar una imagen de unidad y ahorrando costes. Así pues, permite la integración de todo el proceso productivo y tener un mayor control sobre el mismo.
- Flexibilidad mercantil: se trata de una estructura jurídica que permite adaptación constante a las necesidades, posibilitando dar entrada o salida a nuevos socios, mediante la realización de un nuevo reparto de las acciones o participaciones de la sociedad.
- Economías de escala: permite producir en mayor cantidad sin necesidad de incrementar el capital o la carga de trabajo, todo ello derivado de las sinergias de una administración y negociación de carácter centralizado. Además, puede evitar que se generen duplicidades en puestos de trabajo, lo que supone una optimización de los costes salariales y de personal.
- Permite mover fondos de las sociedades productivas a la holding vía dividendos, para que esta última pueda invertirlos en nuevos negocios sin tener que tributar por ello, vía deducción por doble imposición interna, es decir, al haber tributado en la sociedad de origen por el impuesto sobre sociedades, no vuelven a tributar en la dominante.
- También se produce una limitación de responsabilidad en las actividades productivas, ya que esta figura permite utilizar a la dominante como administrador único de las demás sociedades (aunque siempre hay que poner una persona física designada a tales efectos) por lo que en el caso que existir una derivación de responsabilidad, irá contra el patrimonio de la sociedad dominante y no contra el patrimonio de personas físicas (que son las que suelen tener el cargo de administrador).
- Igualmente permite segmentar la deuda y la financiación de las empresas, compartimentándola o, por el contrario, vinculándola apoyando una empresa a otra. Permite vender unidades de negocio, vendiendo la empresa que realiza dicha actividad, mediante la transmisión del 100% de las participaciones que forman el capital social sin afectar al resto de los negocios. Del mismo modo, permite tener socios en alguno de los negocios y en otros no, etc.
- Es posible la aplicación de una serie de incentivos fiscales, y la supresión de los inconvenientes de los grupos de empresas, lo cual veremos a continuación.
Implicaciones fiscales de las sociedades holding
Las ventajas fiscales en relación con el impuesto sobre sociedades en la creación de un grupo que tribute en el régimen de consolidación son las siguientes:
- La eliminación de los resultados de las operaciones internas: ello permite que las eventuales pérdidas de una determinada sociedad se vean compensadas por la que aporta beneficios en el mismo ejercicio fiscal. En la práctica, dicha compensación supone un diferimiento en el pago del impuesto de sociedades a la Agencia Tributaria, lo que supone una mayor liquidez para el contribuyente.
- La supresión de las obligaciones de información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas: las estructuras holding están eximidas de estos trámites documentales, puesto que están sujetas al Régimen de Consolidación Fiscal, lo que supone un ahorro de costes y administrativo.
- La posibilidad de compensar las bases imponibles individuales, positivas y negativas, de las diferentes sociedades del grupo.
Además tienen una ventaja fiscal fundamental de cara a impuesto sobre el patrimonio y al impuesto sobre sucesiones y donaciones, al estar exento de tributación la tenencia y transmisión “mortis causa” e “inter vivos” de las acciones o participaciones de la holding a favor de los descendientes. En otras palabras, está prácticamente exenta (en algunas comunidades autónomas llega al 99% la exención) que los hijos hereden los negocios familiares encuadrados dentro de la holding. Las normas de ambos tributos excluyen de estos beneficios fiscales a las sociedades holding “puras” pero no a las “mixtas”.
Finalmente, con relación al IVA, una de las discusiones históricas con la AEAT respecto de las sociedades holding ha sido la posibilidad o no de la deducibilidad del IVA. No obstante, no es un problema que resulte habitual, ya que estas sociedades normalmente prestan servicios de gestión, dirección y asesoramiento, e incluso financieros, a las sociedades dependientes que forman el grupo y que tienen actividad económica, por lo que suelen repercutir IVA al resto de las sociedades y no suelen tener muchos gastos por los que deban soportar y tengan posibilidad de deducirse el IVA.
La discusión acerca del derecho que tienen las sociedades holding a deducir las cuotas de IVA que hayan soportado en la adquisición de bienes o servicios utilizados para el desarrollo de su objeto social ya ha sido resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) al manifestar que:
- Para las holding puras, se niega de forma absoluta el carácter económico de su actividad a los efectos del impuesto, por lo que, no podrán deducir el IVA soportado como consecuencia de los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad.
- Distinto es el caso de las holding mixtas. En estos casos, la adquisición de las participaciones, la intervención en las entidades filiales a través de la prestación de servicios sujetos a IVA, así como en su caso, la posterior venta de las participaciones adquiridas, deben ser consideradas de manera conjunta como una actividad económica que otorga a quien la realiza el derecho a deducir el IVA soportado por los gastos incurridos en el desarrollo de dicha actividad.
Evidentemente, no obvia el TEAC que, en la medida en que la actividad de adquisición y transmisión de participaciones son actividades exentas del impuesto, la deducibilidad de las cuotas soportadas quedará lógicamente limitada al porcentaje que resulte de la aplicación de la regla de prorrata prevista en el artículo 104 de la Ley del Impuesto.
Fuente: Gesdocument - GD Asesoría
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