Asesoria & Asesores Fiscales

La Dirección General de Tributos (“DGT”) se ha pronunciado recientemente acerca de la tributación de las criptomonedas, concretamente de los “bitcoins”, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”).

Así, en consulta vinculante de 01 de febrero de 2018 (V0250-18), la DGT ha considerado que la titularidad de criptomonedas debía ser objeto de declaración en el IP por el sujeto pasivo - esto es, el titular de dichas criptomonedas - , siendo el valor a declarar el precio de mercado de las mismas, determinado en el momento de devengo del impuesto.

Con respecto a la valoración de las criptomonedas, la DGT se remite al artículo 24 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (“Ley del IP”), artículo que determina el valor de “los demás bienes y derechos de contenido económico”. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo, las criptomonedas se valorarán por su precio de mercado, en la fecha de devengo del Impuesto.

Si bien la tributación de las operaciones en las que intervienen criptomonedas ya ha sido objeto de análisis por la DGT, tanto desde el punto de vista de la imposición directa (entre otras V2603-15, de 08 de septiembre de 2015 y V1979-15, de 25 junio de 2015, en las que se analiza la posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el robo de bitcoins) como de la imposición indirecta (entre otras, V3625-16, de 31 de agosto de 2016, en la que la DGT se pronuncia acerca de las operaciones de minado de “bitcoins” - de forma resumida, operaciones por las que se validan las transacciones hechas con “bitcoins”, añadiéndose estas a un registro conocido como “blockchain” y recibiendo a cambio “bitcoins” - a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido “IVA”), lo cierto es que, la consulta de referencia es la primera en la que se analiza la tributación de las mismas a los efectos del IP.

A estos efectos, sería conveniente analizar la potencial aplicación de la exención prevista en el artículo 4.8 de la Ley del IP a determinadas operaciones que impliquen la tenencia de bitcoins. La citada exención establece la no tributación en el IP de aquellos “bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta”. En este sentido, el empresario persona física dedicado al cambio de criptomonedas por divisa tradicional (y viceversa), podría estar exento de declarar la titularidad de las mismas en el IP, siempre y cuando cumpliera los requisitos previstos en el artículo anteriormente citado.

Si bien es cierto que la DGT no analiza en la consulta de referencia la aplicabilidad de la citada exención a los efectos del IP, si lo ha hecho a efectos del IVA.

Así, la DGT, en consultas vinculantes V1028-15, de 30 de marzo de 2015 y V2846-15 de 01 de octubre de 2015, ha considerado que la compraventa de “bitcoins” ya sea a través de máquinas de vending (V1028-15) o a cambio de euros (V2846-15) es una operación sujeta y exenta del IVA.

La DGT, tras una remisión al artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y al artículo 20.Uno.18 º letras h) e i) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (donde se regula la exención de las operaciones que implican la transferencia de dinero), considera que los “bitcoins” actúan como medio de pago, y por ende, su transmisión debe estar exenta del IVA.

La tributación de las operaciones con criptomonedas no es una cuestión ajena a la Agencia Tributaria (“AT”). Claro ejemplo de ello son las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero prevista para 2018 (Resolución de 8 de enero de 2018, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se aprueban las citadas directrices). En las mismas se establece como objetivo el estudio la incidencia fiscal de las nuevas tecnologías, y en especial, de las criptomonedas.

Esperemos que, en la era de la tecnología, ello permita a la DGT seguir arrojando luz acerca de la tributación de las mismas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

Alejandra Jiménez y Diego de Miguel