Si bien la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo no es un tema novedoso, la Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0599-18 de 6 de marzo 2018, ha analizado de nuevo dicha regla en un caso específico que nos ha parecido interesante comentar de manera detallada.
En primer lugar, la consulta vinculante detalla que según el artículo 8. Dos. 3º de la « Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA)» deben de considerarse como una entrega de bienes las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
Por lo tanto, la transmisión de un local de una sociedad, efectuada como consecuencia de un procedimiento judicial (subasta judicial), estará sujeta a LIVA, siempre que el inmueble se encuentre afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales del transmitente.
Es importante tener en cuenta que la intencionalidad o voluntariedad del contribuyente no se configura como un elemento tipificador del hecho imponible y, por lo tanto, la ley expresamente indica que se trata de una entrega de bienes.
En segundo lugar, una vez tratada y comprobada la sujeción de la operación, la consulta destaca la posibilidad de aplicar la exención de dicha entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 20. Uno. 22º de LIVA (estarán exentas la segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en los que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación) y la opción de renuncia por parte del sujeto pasivo a dicha exención (artículo 20. Dos LIVA), en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Por último, y centrándose en la cuestión que consideramos más relevante, la Dirección General de Tributos considera la posibilidad de aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo del artículo 84. Uno. 2º. e) de LIVA a todas las entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal que estén sujetas y no exentas al Impuesto, siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 24 quarter del «Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Por ello, y de acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, los sujetos pasivos en las adquisiciones de bienes inmuebles efectuadas a través de procedimiento judicial que estén sujetas y no exentas al Impuesto, podrán aplicar la regla de la inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84. Uno. 2º de la LIVA. Dicha aplicación provocará que el sujeto pasivo de la operación quede obligado a aplicar la auto repercusión del impuesto y declararlo en su pertinente declaración liquidación periódica.