Asesoria & Asesores Fiscales

Este Anteproyecto, tal y como se recoge en su Exposición de Motivos, es la respuesta de España a la propuesta de Directiva, relativa al sistema común del impuesto sobre los servicios digitales que grava los ingresos procedentes de la prestación de determinados servicios digitales, presentada por la Comisión Europea, a instancia del Consejo, el pasado 21 de marzo.

Dicha propuesta plantea un impuesto indirecto sobre las prestaciones de determinados servicios digitales, con la finalidad de corregir la inadecuada asignación de derechos de gravamen que se produce como consecuencia de la falta de reconocimiento, por las vigentes normas fiscales internacionales, de la contribución de los usuarios a la creación de valor para las empresas en los países donde éstas desarrollan su actividad.

Por su parte, el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales tiene como finalidad gravar aquellos ingresos generados por las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios en el territorio español. Así pues, los servicios gravados serían aquellos que no podrían existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.

En el Anteproyecto también se destaca que España es el primer país europeo que tiene prevista la aplicación esta figura impositiva, cuyas principales características serían las siguientes:

Se configura como un impuesto de naturaleza indirecta, que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto (es decir, en territorio español -a diferencia de lo que ocurre con el impuesto indirecto por antonomasia, el IVA-).

En este sentido, se considerará como hecho imponible, la prestación de servicios cuyo importe neto de ingresos supere los 750 millones de euros, con una cuantía total de ingresos que supere los 3 millones de euros.

Así, se pretende que únicamente dicho tributo grave las prestaciones de servicios digitales de empresas con gran envergadura en la economía digital, que son aquellas capaces de prestar esos servicios digitales en los que los datos y contribución de los usuarios desempeñan un papel fundamental.

A efectos del Anteproyecto se considerarán como “servicios digitales” exclusivamente los siguientes:

  • Publicidad en línea: los consistentes en la inclusión en una interfaz digital, propia o de terceros, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.
  • Intermediación en línea: los de puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética (que permita interactuar con distintos usuarios de forma concurrente), que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, o que les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos.
  • Transmisión de datos: aquellos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.

En lo relativo a las reglas de localización, se prevé que las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando algún usuario esté situado en ese ámbito territorial, con independencia de que el usuario haya satisfecho alguna contraprestación que contribuya a la generación de los ingresos derivados del servicio, estableciéndose reglas específicas de localización en función del tipo de servicio digital.

De igual forma, se recogen ciertos supuestos de no sujeción al impuesto. Por ejemplo, las entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes que tengan lugar entre los usuarios en el marco de un servicio de intermediación en línea (esto es, la venta de un producto por vía electrónica no impactaría al productor, sino al intermediario que proporciona el entorno digital a la transacción).

Respecto de la base imponible del impuesto, estará constituida por el importe de los ingresos, excluidos, en su caso, el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto.

El impuesto se exigirá al tipo del 3 por ciento, el devengo se producirá por cada prestación de servicios gravada, y el período de liquidación será trimestral.

No obstante lo anterior, como suele ocurrir ante el anuncio de una medida de este tipo, su llegada no se prevé exenta de polémica.

Como no podía ser de otra forma, las grandes tecnológicas presentes en territorio español se han manifestado en contra de dicho impuesto, y han criticado la decisión de España de fijar esta medida sin esperar a alcanzar previamente una conclusión junto con el resto de colegas europeos (a esta propuesta se ha sumado únicamente el Reino Unido, que implantará a partir del año que viene un impuesto con el que estima recaudar 400 millones de libras al año). De esta forma, consideran que la aprobación de este impuesto implicará un freno a la inversión digital en España.

Desde la óptica del consumidor, la preocupación no debería ser menor. En este sentido, cabe cuestionar si el Gobierno español ha tenido en cuenta el efecto perverso que puede producir la implementación de este nuevo impuesto para los bolsillos de los usuarios de estos servicios, que no es otro que una probable subida automática del precio de los productos y servicios digitales para amortiguar el impacto de este gravamen en las cuentas de las empresas tecnológicas que formalmente lo soporten.

La conclusión es simple, la iniciativa del Gobierno español de adecuar la normativa fiscal a los nuevos modelos de negocio se traducirá, muy previsiblemente, en un incremento de la factura final de los consumidores.

Marta Burgos y Diego de Miguel

Fuente: CMS Albiñana & Suárez de Lezo

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