Asesoria & Asesores Fiscales

Con la publicación en el BOE de la Orden HFP/587/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba el Modelo 718 relativo al Impuesto temporal de solidaridad de las Grandes Fortunas (en adelante “IGF”) han quedado claros diversos aspectos que desde la aprobación de la normativa del impuesto señalado a través de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre de 2022, únicamente se intuían, no sin cierta polémica.

Estas cuestiones controvertidas eran básicamente dos:

  • a efectos del cómputo del límite de la suma de las cuotas integras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”), del Impuesto sobre el Patrimonio (“IP”) y del IGF, finalmente se deberá tener en cuenta la cuota íntegra del IP (casilla 152 del modelo) y no la cuota del IP 2022 efectivamente satisfecha (casilla 205 del modelo).

Es decir: independientemente de que el impuesto esté bonificado total o parcialmente, se deducirá la cuota anterior a dicha bonificación, se haya pagado efectivamente o no.

Es evidente que se trata de un error del legislador, con un resultado que no pretendía (recordar que esencialmente, el IGF es un impuesto que coincide en su configuración con el IP con la particularidad que sólo se ven afectados los contribuyentes con un patrimonio neto superior a 3.000.000€); dicho error, ahora, la Orden lo ha confirmado tal y como se redactó y supondrá una importante minoración en la recaudación prevista inicialmente.

  • los contribuyentes que apliquen el régimen de impatriados (regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006 del “IRPF”-) tributarán por obligación real en el IGF; es decir, exclusivamente por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. Este criterio, de hecho, aunque ahora se ha confirmado, ya había sido aceptado por la Administración mediante las resoluciones V0420-23 y V0424-23 de la Dirección General de Tributos.

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