Asesoria & Asesores Fiscales

Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) reabre el debate en torno a la fiscalidad en el IRPF de los conocidos “exchange trade fund” (ETF) o fondos de inversión cotizados y a las particularidades concretas a las que se debe atender en cada caso dada su específica regulación. El principal rasgo distintivo de los ETF respecto a los fondos de inversión “tradicionales” es precisamente su condición de cotizados.

Con carácter general, cumpliéndose los requisitos correspondientes, en el IRPF resulta de aplicación el régimen de diferimiento por reinversión (no tributación) en supuestos de traspasos entre participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva (IIC) regulados en la normativa española, quedando las ganancias patrimoniales que finalmente se materialicen sujetas a retención. No obstante, los ETF españoles (ya sea como origen, destino, o ambos, de la reinversión) quedan excluidos expresamente de este régimen de tributación y sometimiento a retención.

Por otro lado, la norma precisa que el citado régimen de traspasos y obligación de retención también aplican a IIC extranjeras armonizadas (amparadas en la Directiva UCITS), constituidas y domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea (excepto paraísos fiscales), inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores y comercializadas por entidades inscritas en dicho organismo.

En 2006, la DGT (consulta V0713-06) concluyó que un ETF extranjero comercializado en España mediante su negociación en la bolsa española quedaba igualmente excluido del régimen de diferimiento, así como de la obligación de retención. Este criterio lo justificó en la forma concreta de comercialización de dicho producto en España.

Pues bien, para disipar posibles dudas que pudiesen existir al respecto, en 2016, 10 años más tarde, la DGT, en su consulta V4596-16, vuelve a ratificar ese fundamento, si bien, en esta ocasión, con más contundencia y poniendo el foco justo en el lado opuesto, esto es, ETF extranjeros que sí pueden quedar amparados en el régimen de diferimiento y, por ende, cuyas ganancias quedan sometidas a retención. Retomando su argumento, la DGT basa esta interpretación en la forma concreta de comercialización en España de los ETF extranjeros. En el caso concreto consultado, asumiendo la DGT cautelosamente que se cumplen el resto de requisitos, dos son las claves y matices que utiliza para abogar por la aplicación del régimen de traspasos y la obligación de retención: los referidos ETF extranjeros no cotizan en la bolsa española (cotizan en otras bolsas de valores europeas) y las entidades comercializadoras en España participan directamente en la estructura de tenencia de los valores (lo cual, puede ser habitual que suceda en la operativa a través de cuentas ómnibus). Novedad o simple confirmación de criterio, lo cierto es que esta consulta de la DGT, con todos sus matices, no deja indiferente a los inversores.

Elisabet Montoya