Asesoria & Asesores Fiscales

Dos personas físicas participan con idénticos porcentajes en dos sociedades, una de las cuales ha efectuado un préstamo a la otra. La coyuntura de la deudora hace imposible la devolución del préstamo planteándose la acreedora la condonación del mismo.

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V3166-14 del pasado 26 de noviembre de 2014 da respuesta al tratamiento que ha de tener dicha condonación tanto para las sociedades como para sus socios personas físicas.

El artículo 1.187 del Código Civil determina que la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, el tratamiento contable de la operación será el previsto en la NRV 18ª del PGC 2007, que a su vez establece un criterio general y otro especial para las donaciones otorgadas a los socios o propietarios.

De acuerdo con la antedicha NRV 18ª apartado 2, la condonación de un crédito por parte de una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente, debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”.

La sociedad donante registrará la operación con cargo a una cuenta de reservas y dará de baja el crédito por su valor en libros.

No obstante, cuando existan otros socios de las sociedades dependientes, si la distribución/recuperación y la posterior aportación se realiza en una proporción superior a la que correspondería por su participación efectiva, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, es decir, un gasto para la sociedad donante y un ingreso para la donataria. En la medida en que esta condonación sea de carácter excepcional y cuantías significativa, deberá registrarse como gasto o ingreso excepcional en la partida de “Otros resultados” que ha de crearse formando parte del resultado de la explotación de acuerdo con la norma 7ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC 2008.

De acuerdo con el tratamiento contable anteriormente señalado, para el caso de un grupo donde la sociedad dominante tuviese la totalidad del capital de las dependientes, y entre éstas se realizasen condonaciones de créditos, resultaría que a través de esta operación la entidad dependiente donante estaría distribuyendo reservas a su dominante en especie consistente en el crédito y, a su vez, esta última entidad estaría aportando dicho crédito a los fondos propios de la otra entidad dependiente donataria, por lo que en la primera entidad dependiente no se genera ningún gasto contable ni fiscal al estar distribuyendo reservas a su dominante, siendo que en esta última se generaría un ingreso correspondiente a las reservas distribuidas que se integrarían en su base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 TRLIS sin perjuicio, en su caso, de que pueda aplicarse la deducción para evitar la doble imposición a que se refiere el art. 30 TRLIS y, además el valor del crédito aportado a la otra entidad dependiente incrementaría el valor de la participación tenida en esta última entidad, en la cual no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de una aportación a los fondos propios realizada por su sociedad dominante.

En el caso planteado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la sociedad acreedora no se generaría ningún gasto contable ni fiscal al haberse generado una disminución de fondos propios; y en la sociedad deudora no se generaría ningún ingreso contable ni fiscal al tratarse de un aumento de fondos propios.

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las personas físicas de las sociedades en cuestión, no les resultaría de aplicación la obligación de contabilizar el mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante (por no tratarse de bienes afectos a una actividad empresarial).

Concluye finalmente la DGT estimando que, con carácter general, la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.

  • Por JDA
  • 23/02/2015