A raíz de la renuncia a permanecer en la UE por parte del Reino Unido, surgen a nivel fiscal y, en concreto, a efectos del Impuesto sobre el valor Añadido, determinados cambios que las empresas españolas deben tener en consideración.
A continuación, presentamos de forma sucinta los principales aspectos que puede derivar de la salida de Reino Unido de la UE, con independencia de la fecha efectiva del BREXIT.
Operaciones de compra y venta de mercancías
Respecto a las operaciones de compra y venta de mercancías, hay que tener en cuenta que toda compra efectuada a empresas del Reino Unido tendrá la consideración de importación, lo que conllevará la liquidación en el momento de la importación del IVA (salvo acogimiento al régimen de IVA diferido, aplicable sólo a las entidades que presentan IVA mensual).
La base imponible del IVA en la importación es el Valor en Aduana añadiendo los siguientes conceptos siempre que no estén comprendidos en el mismo:
Por el contrario, la entrega de mercancías entregadas en territorio del Reino Unido tendrá la consideración de exportación y estarán exentas de IVA.
En el caso de que el empresario español efectúe entregas de bienes a particulares ingleses no será de aplicación el régimen de ventas a distancia.
Transitoriamente, se establece que, para evitar una doble tributación, las adquisiciones intracomunitarias cuyo transporte desde Reino Unido a uno de los 27 Estados miembros se debe tener en consideración el momento de la entrega, de forma que, si la llegada de las mercancías al lugar de destino se produce a partir de la fecha de retirada la operación se calificaría como una importación.
Prestaciones de servicios
Se aplica la regla específica establecida en el artículo 70. Dos LIVA, de tal forma que estarán sujetos al IVA español los servicios enumerados en dicho artículo cuando se localicen en Reino Unido pero su utilización o explotación efectiva se realice en el territorio de aplicación del IVA español. Un ejemplo podría ser servicios prestados por un asesor fiscal en España relativos a la presentación de impuestos de un establecimiento permanente en España. En la medida en que la utilización del servicio tiene incidencia en España, el servicio se entiende localizado en territorio español.
Otras cuestiones para tener en consideración:
Los efectos explicados también tienen efectos en otras cuestiones que afectan a las obligaciones y en:
Las empresas españolas que realicen operaciones con Reino Unido tampoco tendrán la obligación de identificarse mediante NIF-IVA.
No obstante, si finalmente se produce la retirada del Reino Unido de la UE con acuerdo y, en consecuencia, se establece un período transitorio, durante dicho periodo las empresas que comercien con el Reino Unido deberán seguir presentando las correspondientes declaraciones de Intrastat, aunque a efectos estadísticos el Reino Unido se considere un país tercero desde la fecha en que se produzca la salida.
Con carácter transitorio, mientras que la retirada del Reino Unido no sea efectiva no será de aplicación la exigencia de reciprocidad, la obligación de nombrar representante, ni determinadas limitaciones y condiciones adicionales. Sin embargo, la Administración podrá requerir al solicitante que pruebe su condición de sujeto pasivo del impuesto y aporte las facturas.
Como se puede observar, tras la entrada en vigor del BREXIT se deberán tener en consideración todos los cambios mencionados a efectos de, analizar el impacto financiero de las operaciones, la posibilidad de recuperar el IVA soportado en el Reino Unido, cumplir con los requisitos formales exigidos por la norma a efectos de importaciones, así como, en aquellos casos en los que sea de aplicación, modificar las claves que deben informarse en el SII (Sistema Inmediato de Información). También será preciso analizar el impacto que puede resultar con respecto a los costes arancelarios y derechos de importación.