Asesoria & Asesores Fiscales

Recientemente, los medios de comunicación se han hecho eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ de Madrid), recaída en el recurso nº 947/2014, que, de forma resumida, considera como renta exenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) el importe percibido en concepto de prestación por maternidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Así, el objeto de la controversia consiste en establecer si la redacción del artículo 7. h) de la Ley del IRPF que declara exentas determinadas prestaciones públicas incluye las percibidas por maternidad del INSS en la medida en que sí alcanza, por expresa indicación en el párrafo cuarto, dicha exención a las satisfechas por tal concepto de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Si bien la Defensa de la Administración General del Estado argumenta la improcedencia de la exención pretendida, el TSJ de Madrid considera que este tipo de prestación sí está incluida en el mencionado artículo y, por tanto, no debe someterse a tributación.

Al respecto, señalar que se trata de la segunda sentencia del mismo Tribunal en el mismo sentido, sin embargo, en la medida en que no emana del Tribunal Supremo, no puede considerarse jurisprudencia.

Por ello, aquellos contribuyentes del IRPF que estén considerando iniciar un procedimiento de rectificación de su autoliquidación de los ejercicios no prescritos con el fin de que les sea devuelto el impuesto correspondiente a dichas percepciones quedarán a merced del criterio que establezca el Tribunal Superior competente, si bien con el apoyo de dos pronunciamientos de un homólogo de otra Comunidad Autónoma, pero sin que aquel esté sujeto al mismo criterio fijado por parte del TSJ de Madrid.

Sin olvidar el posible recurso de casación en unificación de doctrina que pudiera interponer la Administración General del Estado en caso de que se dictasen sentencias contradictorias en las que concurra identidad de fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y las otras traídas al procedimiento como de contraste.

Y, también, en espera de la posible reacción del Gobierno ante tal aluvión de noticias publicadas respecto de la actual redacción del artículo 7. h) de la Ley (y su eventual efecto en las arcas del Estado) que podría dar lugar a una modificación de la redacción vigente.