Asesoria & Asesores Fiscales

El pasado día 10 de enero de 2018 el Tribunal Supremo (TS) dictó un Auto mediante el que planteaba al Tribunal Constitucional (TC) una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) al albergar serias dudas sobre la constitucionalidad de dicho tributo.

Dos son los motivos de dicho planteamiento. El primero, la posibilidad de que el IVPEE esté grabando el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre Actividades Económicas y el segundo, el no cumplimiento de la necesaria finalidad extrafiscal de dicha figura impositiva.

Es evidente que el TS intuye, por un lado, la posible concurrencia de doble imposición respecto de una misma manifestación de riqueza y, por otro, la inexistencia de justificación de protección del medio ambiente que sería imprescindible para no soslayar la jurisprudencia del propio TC en relación con el artículo 31.1 de la Constitución Española. Recordemos que, de acuerdo con dicho artículo constitucional, sí se permite una doble imposición siempre y cuando, efectivamente, se acredite esta finalidad extrafiscal respecto de, como mínimo, uno de los dos hechos imponibles en cuestión. En caso contrario, no sería admisible su constitucionalidad por contradecir el principio de no confiscatoriedad en relación con el de capacidad económica.

El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad objeto del presente Comentario puede que haya sorprendido a propios y extraños si se tiene en cuenta que, en fecha 13 de diciembre de 2016, el TC ya dictó dos Autos desestimando sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por el propio TS en fecha 14 de junio del mismo año y que versaban sobre cuestiones idénticas a las del Auto de fechas recientes.

El argumento esgrimido por el TC que justificó esa doble inadmisión fue que el planteamiento, por parte del TS, de la posible constitucionalidad o no del IVPEE debía plantearse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya que la norma con rango legal que creó dicha figura impositiva, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, tenía su fundamento básico en la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Dicho lo anterior, y para entender la obstinación del TS, hay que tener en cuenta que, en fecha 20 de septiembre de 2017, el TJUE dictó una importante Sentencia en el caso Iberdrola renovables y otros contra la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Asuntos C‑215/16, C‑216/16, C‑220/16 y C‑221/16) -más conocida como la Sentencia del canon eólico-, en la que el Alto Tribunal europeo manifestó que la Ley 15/2012 antes mencionada sí era compatible con el Derecho de la Unión Europea.

Así pues, a consecuencia de este pronunciamiento del TJUE en un caso distinto al IVPEE pero cuya conexión no es difícil de advertir (ambas son figuras tributarias de las calificadas como medioambientales), hay que entender que el TS ha considerado como no procedente el planteamiento de cuestión prejudicial alguna (como le instaba a hacer el TC) dado que, de manera indirecta, ha visto resuelta la duda jurídica e interpretativa que le albergaba.

Es por ello que, según el parecer de quien suscribe, entiende ahora el TS que ya no hay impedimento para que el TC entre a resolver sobre el fondo de los motivos o las dudas de constitucionalidad planteadas respecto del IVPEE.

A nadie sorprende que esta “contrarréplica” no va a ser del agrado del TC dado que este último hubiese preferido que fuese el TJUE quién considerase, a cuestión prejudicial directa planteada sobre el caso concreto por el TS, si el IVPEE es o no un tributo contrario al Derecho de la Unión Europea.

De hecho, podemos llevarnos una segunda sorpresa en este sentido. Es decir, que el TC considere que el pronunciamiento del TJUE no es aplicable al caso del IVPPE (como se supone que ha interpretado el TS) y le reitere a este lo que le dijo a finales del año 2016.

Mientras tanto, y a la espera de que tanto el TS como el TC resuelvan su particular partida de ping-pong, el plazo de cinco años previsto en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sigue corriendo. Así pues, como dijimos en un Comentario anterior, se recomienda instar, cuanto antes, las correspondientes rectificaciones de autoliquidación del Modelo 583 con el objetivo de interrumpir la posible prescripción que impediría, en caso de una hipotética declaración de inconstitucionalidad, recuperar las cuotas ingresadas.

Gorka Alonso-Cuevillas