Asesoria & Asesores Fiscales

En su sentencia de 16 de febrero de 2017 el Tribunal Constitucional viene a confirmar la nulidad del tributo conocido como plusvalía municipal, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo haya acreditado la ausencia real de incremento de valor en la transmisión de un terreno de naturaleza urbana. Criterio éste que había sido defendido hasta la fecha por diversos Tribunales Superiores de Justicia, como, por ejemplo, el de Cataluña o el de Madrid (Vid. también este post publicado en el blog).

Con esta sentencia el Pleno del Tribunal Constitucional resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 1012-15 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de San Sebastián respecto de los artículos 1, 4, y 7.4. de la Norma Foral del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”) de Guipúzcoa.

Ahora bien, el Tribunal matiza que ello no significa que la norma sea inconstitucional en todo caso, ni que la forma de determinar la base imponible no se ajuste a Derecho; pues entiende que el Legislador ha querido configurar éste como un tributo que grava una renta potencial sobre un terreno de naturaleza urbana, la cual se pone de manifiesto con ocasión de su transmisión. En ejercicio de su libertad de configuración normativa, el Legislador decidió no vincular la determinación de la base imponible al incremento de valor que se haya producido en realidad, sino a un valor determinado de forma objetiva, mediante referencia al valor catastral del terreno en el momento de la transmisión. Criterio, por tanto, incuestionable mientras la valoración de los terrenos de naturaleza urbana tenga una evolución alcista. Sin embargo, esta premisa ha de quebrar en el momento en que como consecuencia de la transmisión, el propietario del terreno experimente pérdida de valor. Como es natural, la carga de la prueba recae, en todo caso, sobre el sujeto pasivo.

Tal como expone el Alto Tribunal la inconstitucionalidad de la norma deriva de que “los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado periodo temporal, se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir (…) de acuerdo con (y en función de) su capacidad económica” como preceptúa el artículo 31.1 de la Constitución Española.

Por lo tanto, dictamina el Tribunal Constitucional que los preceptos impugnados no son inconstitucionales en su conjunto, sino que circunscribe la misma únicamente a supuestos en los que no se haya puesto de manifiesto un incremento de valor real en el momento de la transmisión, y se impida al sujeto pasivo poder acreditar esta circunstancia. En consecuencia, traslada al Legislador Foral la obligación de modificar la norma.

A su vez, dado que el hecho imponible analizado en esta sentencia está sometido al ámbito de aplicación de una norma foral y no de la normativa estatal, los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad se limitan únicamente a los preceptos forales antes citados. Sin embargo, dado que estos artículos son idénticos a los artículos 107 y 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aplicables en territorio común, y habiéndose interpuesto ocho cuestiones de inconstitucionalidad contra los mismos, por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Valladolid y Jerez de la Frontera, es de esperar que el Alto Tribunal se pronuncie en breve de forma idéntica respecto de los preceptos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En consecuencia, esta sentencia abre la puerta, si bien temporalmente sólo en el ámbito foral, para instar la rectificación de las liquidaciones o autoliquidaciones que actualmente no hayan prescrito, así como aquellas, que habiendo prescrito o habiendo recaído sentencia firme, sean susceptibles de impugnación en vía de responsabilidad patrimonial del Estado. Procedimiento éste mucho más restrictivo en la actualidad que la redacción en vigor hasta el 1 de octubre de 2016, fecha en la que entró en vigor la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Eugenio García