Asesoria & Asesores Fiscales

1. Deducciones en la cuota íntegra para incentivar la realización de determinadas actividades de I+D+i (art. 35.1 y 2 LIS).

1.1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo (I+D).

Concepto de investigación y desarrollo: indagación que persiga el descubrimiento de nuevos conocimientos, materialización de productos o procesos, diseño y elaboración del muestrario para lanzar nuevos productos y la creación, combinación y configuración de software avanzado para elaborar productos, procesos o servicios nuevos o mejorados.

Base de la deducción: gastos de investigación y desarrollo[1] de actividades efectuadas en España o en un Estado miembro de la UE o del EEE e inversiones[2] en elementos de nmovilizado material e intangible, excluidos edificios y terrenos, detrayendo las subvenciones para el fomento de las actividades, imputables como ingreso.

Porcentajes de deducción.

a) 25% de los gastos efectuados en el período impositivo:

  • Si los gastos efectuados en el período impositivo son mayores que la media de los 2 años anteriores, se aplicará el 25% hasta dicha media, y el 42% sobre el exceso.
  • Se practicará una deducción adicional del 17% del importe de los gastos de personal correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de I+D.

b) 8% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a actividades de I+D.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas.

1.2. Deducción por actividades de innovación tecnológica (i)

Concepto de innovación tecnológica: actividades que produzcan un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Incluirá la materialización de nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, creación de un primer prototipo no comercializable, proyectos de demostración inicial o proyectos piloto.

Base de la deducción: gastos del período de innovación tecnológica [3] en actividades de:

  1. Actividades de diagnóstico tecnológico para la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados.
  2. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción.
  3. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1.000.000€.
  4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.

Porcentaje de deducción: 12% de los gastos efectuados en el período impositivo.

1.3. Aplicación e interpretación de la deducción.

Los contribuyentes podrán, voluntariamente:

  1. Aportar un informe motivado del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos, que tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria. Para poder solicitarlo, la empresa debe contar con un informe técnico y económico (no vinculante) de evaluación del proyecto certificado por una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
  2. Presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Administración Tributaria, así como solicitar a la Administración Tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.

3. Los royalties en los Convenios de Doble Imposición (art. 12 CDI)

Concepto de royalty: cantidades pagadas por el uso, o concesión de uso de, entre otros:

  • Propiedad intelectual: derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas películas cinematográficas.
  • Propiedad industrial: patentes, marcas, diseños o modelos, planos, etc.
  • Know-how: fórmulas o procedimientos secretos e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

España, además, se reserva el derecho de adherir en sus convenios, otra definición de regalía incluyendo las rentas derivadas del uso o la cesión de equipos industriales, comerciales o científicos (Reserva al artículo 12, apartado 2, párrafo 45[4]).

La tributación de las regalías será diferente en función de si existe o no CDI:

  • Si existe CDI, la tributación será exclusiva en el Estado de residencia del licenciante[5] , salvo que medie un establecimiento permanente.
  • Si no existe CDI, el canon tributará al 19% en caso de ser residente en la Unión Europea, Islandia y Noruega o al 24% el resto de los contribuyentes.

No obstante, España tiene una observación al modelo de la OCDE, ya que tributarán en el Estado de la Fuente de forma limitada (máximo de un 10% en propiedad intelectual y un 15% en el resto de los casos). Esto se debe a que España es un país receptor de tecnología extranjera.

Base imponible: cuantía íntegra devengada, no siendo posible deducción de gastos, excepto en supuestos de prestación de asistencia técnica.

4. Tributación del contrato de arrendamiento de servicios en el IRPF.

Los contratos de arrendamiento de servicios o de obra, si son prestados por una persona física tributan en el IRPF y están sujetos a retención (que se devenga cuando se paga la remuneración) que variará atendiendo al tipo de prestación que se realice. Por el contrario, si lo presta una persona jurídica, tributan por el Impuesto de Sociedades y no están sujetos a tal retención.

En algunos supuestos especiales, por ejemplo, si hubiera una indemnización por resolución del contrato antes de su finalización, estas cantidades podrían tributar como Ganancia Patrimonial, sujeto a una retención fija del 19%.

5. Los países que “mejor” acogen a las empresas tecnológicas.

Los gigantes tecnológicos (Apple, Yahoo, Amazon, Twitter, Microsoft, Ebay, Google y Faceebook), basándose en el principio de libertad de establecimiento, tienen a sus expertos fiscales trazando estrategias que les permitan pagar los menores impuestos posibles, valiéndose entre otros de los denominados “paraísos fiscales”, o simplemente países con una tributación más razonable, acuerdos bilaterales y tratados de doble imposición. Por tal razón, suelen establecerse en países con una presión fiscal más baja como Irlanda (12,5%), Holanda, Suiza (13/15%) y Luxemburgo (20-21%) que, además, les permiten trasladar sus beneficios sin casi carga impositiva.

Sus dos grandes técnicas son el conocido doble irlandés y el sándwich holandés.

  • El doble irlandés consiste en la creación de dos filiales, una en Irlanda y la otra en un paraíso fiscal. Será esta última la que ostente los derechos de propiedad intelectual, que cederá por una considerablemente alta cantidad de dinero a la filial irlandesa, que será la encargada de comercializar los productos en el resto del mundo. De esta forma, Irlanda obtiene beneficios del resto de países; con estos ingresos efectúa el pago de los royalties al paraíso fiscal, dejando en la sociedad irlandesa unos beneficios bastante más reducidos.
  • El sándwich holandés consiste en la creación de dos filiales, una en Holanda y otra en las Antillas Holandesas. Los beneficios de la sociedad matriz[6], mediante el reparto de dividendos, pasan a la sociedad holandesa, la cual, valiéndose de un convenio por el cual se permite trasladar beneficios a las Antillas Holandesas pagando únicamente el 2% de impuestos, trasladan estas cantidades a ese paraíso fiscal.

Ambas técnicas pueden ser utilizadas de manera conjunta, aprovechando la exención que la legislación irlandesa contempla para el movimiento de dividendos desde ese país a otros estados europeos.

Debido al cambiante entorno de la imposición internacional, los países del G-20 han expresado su preocupación por el modo en que los estándares internacionales en los que se basan los tratados bilaterales distribuyen las potestades impositivas. Por esta razón, la OCDE ha impulsado, junto con el G-20, el plan BEPS, un plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

[1] Gastos de investigación y desarrollo: los realizados por el contribuyente, incluidas amortizaciones de bienes afectos a las actividades, si están directamente relacionados con las mismas y se aplican a su realización, constando individualizados por proyectos. Así como, las cantidades para la realización de las actividades en España o Estado miembro de la UE o del EEE, por el contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.

[2] Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.

[3] Mismos requisitos que en la deducción por I+D.

[4] “España se reserva el derecho a continuar adhiriéndose, en sus convenios, a una definición de regalías que incluya las rentas procedentes del arrendamiento de equipos industriales, comerciales o científicos y de contenedores.”

[5] Las regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado (art. 12.1 MCOCDE).

[6]Se recomienda que la matriz se encuentre en Irlanda por a exención que existe para el reparto de dividendos en países de la Union europea.