Asesoria & Asesores Fiscales

La reciente resolución de la dirección general de los registros y del notariado (Resolución de 30 de julio de 2015 publicada en el Boletín Oficial del Estado el 30 de septiembre de 2015) pone fin a la incertidumbre en relación a la regulación de la retribución de los miembros del órgano de administración de las sociedades de capital españolas. 

Concretamente, la problemática se centraba hasta ahora en torno a la regulación del régimen retributivo de los administradores de las sociedades de capital españolas. Cualquier retribución a percibir por los administradores de una sociedad debía estar reflejada en los estatutos sociales y fijados por la junta general de la sociedad, conforme a lo dispuesto en la reciente legislación mercantil (artículos 217 referente a la retribución del órgano de administración en general) para evitar un impacto negativo en la situación del administrador y de la sociedad en cuestión, desde los puntos de vista laboral y fiscal (problemática de la retribución como deducible en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, consideración de la relación entre el administrador y la sociedad como laboral). En relación a este último punto me remito al artículo de mi compañera, Nieves Arias, publicado el 26 marzo de este año en Coordenadas Alto Directivo y Consejero, ¿nueva vuelta de tuerca?

A la vista de lo anterior, DGRN viene exponer un nuevo criterio para el tratamiento del sistema retributivo de los administradores y a aclarar la regulación de la Ley Sociedades de Capital.

Estas líneas pretenden analizar la reciente resolución y, por tanto, el trato que se da al sistema de retribución de los administradores desde el punto de vista estrictamente mercantil.  

A este respecto, la DGRN expone la necesidad de la regulación específica de la remuneración para aquellos consejeros que, formando parte de un consejo de administración, además desempeñen funciones ejecutivas en y para la sociedad. Este tipo de remuneración debe entenderse como remuneración adicional a la del cargo de consejero como tal, remuneración que debe ser gobernada por una regulación distinta a la de los estatutos sociales y decisión de la junta; en este segundo caso, un contrato. 

De esta manera, el consejero que desempeña las funciones ejecutivas está ligado a la sociedad por una doble relación y, por tanto, debe percibir dos remuneraciones distintas: una por su función como consejero propiamente dicho y la otra como directivo con funciones ejecutivas, delegadas en el por el órgano de administración de la sociedad. Por ello, es este órgano el que debe formalizar y ratificar de acuerdo con los requisitos que el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital fija para ello, la relación entre la sociedad y el directivo con funciones ejecutivas, tarea que no concierne por tanto, ni a la junta general, ni a los estatutos sociales. 

La fijación por la junta general de la remuneración a los administradores sigue siendo regulada por la Ley de Sociedades de Capital y es a los socios a los que les corresponde decidir, fuera mediante introducción de la mención específica en los estatutos, fuera en la reunión anual de la junta general ordinaria, la remuneración de los administradores de la sociedad por su condición de tales (artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital). 

Sin embargo, las tareas que van más allá del nombramiento como consejero, las funciones delegadas por el órgano colegiado en un consejero con poder ejecutivo amplio, deben ser remuneradas de manera distinta y el consejo, como órgano de administración de la sociedad, debe tomar la decisión de cómo deben ser remuneradas dichas tareas y formalizar el documento que ambas partes negocien y acuerden para dar soporte a dicha prestación remunerada. 

En aplicación de esta teoría de doble remuneración, una por cada tipo de relación que ostenta el consejero ejecutivo, éste podría percibir una remuneración por el desempeño de funciones ejecutivas incluso si estatuariamente el cargo del administrador fuera gratuito. El  principio de protección de los socios y de los propios administradores que obliga en virtud del artículo 217, a fijar el régimen de retribución de los administradores por el mero hecho de serlo, no opera en el caso de los consejeros con funciones ejecutivas atribuidas, puesto que es en el contrato suscrito con la sociedad en el que se deben detallar todos los conceptos por los que el consejero ejecutivo pueda obtener una retribución, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y otras prestaciones que la sociedad acuerda abonar a dicho consejero.

En definitiva, desde el punto de vista mercantil la cuestión parece estar más clara y a partir de ahora deberá ser analizada por los expertos en derecho laboral y fiscal, tarea entretenida que cedo a mis compañeros, para poder tener un criterio unánime en el tratamiento de la remuneración de los administradores de una sociedad de capital española. 

Katya Kalashnikova