Asesoria & Asesores Fiscales

La DGT ha publicado diversas consultas relacionadas con el Covid-19, entre las que destacamos las siguientes:

Cómputo a efectos de la residencia fiscal de los días que se han tenido que pasar obligatoriamente en España a causa del estado de alarma CV 1983/2020 de 17/06/2020

Un matrimonio de residentes fiscales en El Líbano llegó a España en enero de 2020 para un viaje de 3 meses, pero debido al estado de alarma no ha podido regresar a su país, debiendo esperar hasta junio.

Teniendo en cuenta el art. 9 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los siguientes criterios, es decir, sobre la base de:

– la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

– que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la Ley IRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Con lo cual, en este caso el criterio a aplicar sería el de permanencia durante más de 183 días dentro del territorio español. Los días transcurridos en España para el matrimonio, como consecuencia del estado de alarma, se computarían, por lo que ambos cónyuges permanecerían más de 183 días en territorio español en el año 2020, y serían considerados contribuyentes del IRPF.

Retribución en especie por la cesión del uso del vehículo por la empresa durante el estado de alarma, aunque el particular considere que está inmovilizado CV 1387/2020 de 13/05/2020

La DGT aclara que el estado de alarma no implica la inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los permitidos en dicho estado.

Y añade que teniendo en cuenta el concepto de retribución en especie del art. 42.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF), que exige “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”, la imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines. Con lo cual, procede la imputación de un rendimiento de trabajo en especie por el vehículo.

Procedencia de la imputación de rentas inmobiliarias por la segunda vivienda durante el estado de alarma CV 1368/2020 de 12/05/2020

La DGT analiza el supuesto de un propietario de una vivienda en la que no reside, a efectos de la imputación de rentas inmobiliarias, y si ha de excluirse el tiempo al que se extienda el estado de alarma derivado de la epidemia de COVID-19, teniendo en cuenta la obligación de confinamiento y limitación de desplazamientos que dicho estado implica.

Con carácter general, la imputación de rentas inmobiliarias no tiene en cuenta la utilización efectiva de la segunda vivienda sino su disponibilidad a favor de su titular, sin que la Ley atienda a circunstancias que puedan afectar a dicha utilización, tales como la enfermedad, el trabajo u otras que determinen la no posibilidad de utilización de la segunda vivienda, al limitar la Ley los casos en los que no procede la imputación de rentas inmobiliarias únicamente a los siguientes: afectación del inmueble a una actividad económica, que el inmueble genere rendimientos de capital, que se encuentre en construcción y que no sea susceptible de uso por razones urbanísticas, sin que el supuesto al que se refiere la consulta corresponda a uno de ellos, por lo que no puede quedar excluido de la imputación.

Otro ejemplo de exclusión de este régimen es el caso de la consulta V1385-18, que se refiere a un inmueble vacío que es ocupado ilegalmente por terceros en contra de la voluntad del propietario, habiéndose iniciado un procedimiento de desahucio por el propietario del inmueble, concluyéndose la no imputación de rentas.

Teniendo en cuenta todo ello, ha de concluirse que procede la imputación de rentas inmobiliarias durante el estado de alarma por la vivienda de la que se es propietario si no está afecta a una actividad económica ni es generadora de rendimientos del capital.

Plazo de los seis meses relativo a la exención por reinversión en rentas vitalicias suspendido durante el estado de alarma CV 1324/2020 de 08/05/2020

En la consulta planteada, el contribuyente vendió sus participaciones en una sociedad mercantil el 26 de septiembre de 2019, obteniendo con ello una ganancia patrimonial. A fin de aplicar a la ganancia patrimonial la exención por reinversión en rentas vitalicias, tenía previsto la constitución de un producto de dichas características dentro del plazo de seis meses; plazo que finalizaba durante la vigencia del estado de alarma declarado por la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, por lo que no ha podido realizar la constitución de la renta vitalicia.

Respecto de esta situación, se ha de tener en cuenta que desde la entrada en vigor del RD 463/2020 (Declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19), hasta el 30 de abril de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria. Además, las referencias temporales efectuadas a los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020 en el art. 33 del RD-Ley 8/2020 (Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19), y en las disp. adic. octava y novena del RD-Ley 11/2020 (Medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19), se entenderán realizadas al día 30 de mayo de 2020.

Por tanto, tal y como establecen los citados Reales Decretos-ley, a efectos del plazo de seis meses previsto para la reinversión en renta vitalicia, se paraliza el cómputo de dicho plazo desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.

No estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios durante el estado de alarma CV 2053/2020 de 23/06/2020

En el caso analizado, una persona física es propietaria de un local comercial que tiene arrendado y que se encuentra destinado a la actividad de cafetería, y como consecuencia del estado de alarma, decide que no va a cobrarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.

La Dirección General de Tributos, en la consulta comentada, establece que no estarán sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonación de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad económica alguna en el mismo por aplicación de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma.

JDA/SFAI