Asesoria & Asesores Fiscales

La introducción de medios de pago virtuales como el Bitcoin plantea retos para poder determinar las implicaciones fiscales que pueda generar dentro del sistema legislativo actual que a día de hoy todavía no han sido solventados por la Hacienda Pública.

La calificación jurídica del Bitcoin es controvertida. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha concluido que es una divisa virtual de flujo bidireccional, cuya única finalidad es ser medio de pago, por lo que a efectos de IVA no se estaría en un supuesto de entrega de bienes sino de prestación de servicios. De cara al IRPF, al carecer el TJUE de competencia, debemos ver la doctrina interna. La Dirección General de Tributos, en diversas consultas, viene discrepando respecto del TJUE ya que le da un carácter de “bien mueble incorporal”. A todo ello hay que sumar la complejidad para determinar el tipo de cambio respecto la divisa propia al no disponer de un órgano oficial que lo regule.

Respecto a operaciones que podrían generar tributación por el IRPF, se pueden definir tres escenarios. El primero, en caso de intercambio de Bitcoins por moneda legal, donde se puede generar una pérdida o una ganancia patrimonial tributable como renta del ahorro calculada respecto la diferencia entre el valor de adquisición del Bitcoin y el valor de venta. Matizar que a efectos del IVA, se trataría de una transmisión sujeta y exenta, al entenderse que el Bitcoin es un medio de pago.

El segundo, en la entrega de Bitcoins a cambio de bienes o servicios (permuta), la ganancia o pérdida patrimonial deberá determinarse por la diferencia entre el valor de adquisición de los Bitcoins, y el mayor del valor de mercado ya sea del bien o derecho recibido o del valor de mercado de los Bitcoins.

Finalmente, en la obtención de Bitcoins a través del llamado “mining” o minado (a grandes rasgos, la puesta a disposición del equipo informático a la red y la validación y registro de los pagos), se puede considerar que, en la medida en que el individuo está generando un ingreso mediante el uso de medios propios, éste sea considerado como un rendimiento de actividad económica, entendiendo en tal caso deducibles los gastos adyacentes a dicha actividad (amortización de los equipos informáticos, electricidad, etc.). Asimismo, a efectos de IVA, el minado se considera como operación sujeta y no exenta.

Paralelamente, en la medida en que el Bitcoin en todo caso se pueda considerar un bien o derecho del que es titular el contribuyente, queda sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio. Su valoración, al no estar incluido en concepto en ningún artículo específico, sería la del precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto, 31 de diciembre.

Finalmente, una cuestión controvertida sobre la que habrá que esperar el posicionamiento de la Administración Tributaria es la implicación en la Declaración Informativa de Bienes y Derechos en el Extranjero (modelo 720) en relación a la tenencia de Bitcoins.

Así, grande es todavía el reto que este tipo de nuevas divisas electrónicas plantea a las autoridades fiscales para disponer de la correspondiente seguridad jurídica respecto de sus implicaciones.

Artículo de opinión escrito pot Angels Niubó, asociada Senior de Deloitte Legal.