Asesoria & Asesores Fiscales

El pasado 7 de mayo se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea la sentencia del TJUE, de fecha 7 de marzo de 2018, relativa al Asunto C-31/17 Cristal Union versus Ministre de l’Économie et des Finances.

Esta sentencia tiene su origen en una cuestión prejudicial, planteada por el Conseil d’État francés, en relación con la imposición de gas natural utilizado por una instalación de cogeneración para la generación combinada de calor y electricidad.

En particular, en dicha cuestión se planteaba si la parte de hidrocarburos consumida, para generar electricidad, debía de quedar exenta del Impuesto especial sobre Hidrocarburos (“IH”) en los procesos de cogeneración de energía eléctrica y térmica.

Esto es, si la exención del artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en combinación con el artículo 15.1.c) del mismo texto legal, facultaba a los Estados miembros a gravar los productos energéticos utilizados en las estaciones de cogeneración o si éstos debían quedar exentos de tributación en el IH.

La problemática interpretativa surgía a consecuencia de la aplicación conjunta de los dos artículos arriba referidos:

  • Por una parte, el artículo 14.1.a) que establece que los Estados miembros eximirán del IH a determinados productos, entre los que se encuentran los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad para producirla;
  • Por otra parte, el artículo 15.1.c) que establece que los Estados miembros podrán aplicar exenciones totales o parciales, o reducciones del nivel de imposición sobre los productos energéticos y la electricidad utilizada para la generación combinada de calor y electricidad.

En el litigio, los tribunales franceses entendieron que el gas natural (producto energético) destinado a la generación combinada de calor y electricidad estaba comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, esto es, no encajaba dentro del listado de productos sujetos a exención obligatoria, en la medida en que se trataba de un uso distinto de la mera producción de electricidad.

Sin embargo, y tras el planteamiento de la cuestión prejudicial, el TJUE concluyó que la parte de hidrocarburos consumida para generar electricidad debía de quedar exenta del IH también en los procesos de cogeneración de energía eléctrica y térmica.

En este contexto, ¿España puede verse afectada por la sentencia? En nuestra opinión sí.

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, suprimió la exención que, hasta 1 de enero de 2013, se aplicaba sobre todos los hidrocarburos utilizados en la actividad de cogeneración de electricidad.

Así, desde dicha fecha, la práctica totalidad de los referidos productos energéticos se sometieron a tributación por el IH cuando éstos eran utilizados para la generación combinada de electricidad y calor.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como se desprende de las conclusiones alcanzadas por el TJUE, el panorama legislativo español, en particular, la Ley 15/2012 (ya cuestionada por impuestos como el IVPEE, i.e. Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica), vuelve a la actualidad por su eventual contradicción con el Derecho de la Unión.

En este sentido, y en el caso de la normativa española, la situación se complica si atendemos a lo dispuesto, de nuevo, en el artículo 14.1.a) de la referida Directiva, en la medida en que las exenciones aludidas podrían no resultar aplicables siempre y cuando se justificase dicha inaplicación por razones de política medioambiental.

Pero ¿es posible justificar dicha razón medioambiental con base en la Ley 15/2012? Si atendemos al texto de la Exposición de Motivos de esta ley parece que sí, ya que en éste se insiste en la necesidad de compensar las emisiones de gases de efecto invernadero que producen las actividades de generación de electricidad.

Sin embargo, el TJUE ha dejado claro en su análisis de las actividades de cogeneración (a modo de ejemplo, nos referimos al apartado 37 de la sentencia), que éstas resultan mucho más eficientes dado que dan lugar a menos emisiones de CO2 por unidad de rendimiento que la producción separada de calor y electricidad.

Así, en un caso como el analizado (producción de electricidad por cogeneración), la finalidad medioambiental que justificaría la imposición sobre los productos energéticos sujetos a IH no encontraría demasiado soporte técnico.

Y mucho menos si en adición a lo anterior, consideramos el efecto directo que las sentencias del TJUE tienen sobre los órganos jurisdiccionales y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, que están obligados a darles cumplimiento.

En conclusión, la Ley 15/2012 se encontraría de nuevo en el punto de mira de los contribuyentes. Ello, puesto que, con base en sus disposiciones, se han satisfecho determinadas cantidades en concepto de IH por actividades de cogeneración que, a raíz de la sentencia referida, podrían ser eventualmente recuperables con base en el criterio del TJUE.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

María González y Rafael Ortiz de Zuriarrain

Fuente: CMS Albiñana & Suárez de Lezo

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