Asesoria & Asesores Fiscales

La DGT acaba de publicar una consulta en la web de Hacienda sobre la tributación de las operaciones de crowdfunding. En la consulta se analizan los criterios que deben darse en la financiación para determinar si el mediador debe retener o no.

El crowdlending, la mediación de pago y las retenciones se unen en la consulta V0593-15. La DGT ha aprovechado esta consulta para recordarnos los criterios utilizados por este órgano a la hora de entender si existe o no una mera mediación en el pago y de paso indicarnos que dichos criterios son plenamente aplicables para el análisis de las plataformas de crowdlending y las retenciones que éstas deben practicar sobre los pagos realizados entre las partes.

Si bien la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial ya habló del crowdfunding,  lo hizo  de forma genérica y no hizo distinción  entre las diferentes modalidades de financiación participativa basadas en la desintermediación financiera.

La consulta que ahora plantea la DGT analiza la actividad de crowdlending como aquella actividad consistente en poner en contacto a personas físicas o jurídicas con excesos de ahorro y a personas físicas o jurídicas con necesidades de capital para facilitar la canalización de la financiación.

Es decir, tenemos prestamistas (lenders) y prestatarios (borrowers). Los prestamistas buscan por una parte mayor rentabilidad y por otra evitar los excesivos requerimientos que exigen las entidades financieras a la hora de conceder un préstamo.

RETENCIONES

En el transcurso de la consulta, la DGT nos da la clave para resolver el misterio de las retenciones en la actividad de crowdlending al recordarnos que para que se entienda que la actividad realizada por el intermediario constituye una simple mediación de pago es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el tercero sea el obligado al pagoQue se identifique al perceptorQue se cuantifique el rendimientoQue se ponga a disposición del mediador los fondos necesarios

 Así, cuando concurran todos y cada uno de los anteriores requisitos, la obligación de retener será responsabilidad del mandante, en caso contrario, se entiende que no existe una mera mediación de pago y el obligado a practicar la correspondiente retención será el intermediario, esto es, la plataforma.

IVA

Por último, si tras el análisis de los requisitos enunciados el mediador concluye que está abocado a la práctica de retenciones irremediablemente, también le resultará de interés la consulta V2828-15, que recuerda que la actividad como mediador en la actividad de crowdlending está sujeta y no exenta de IVA si esta constituye una gestión de cobro por estar dentro de la excepción a la exención del artículo 20.Uno.18º.h) de la Ley del IVA y el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE.

Como moraleja, cuando nos enfrentamos al crowdlending hay que recordar estas dos consultas porque seguramente resulten muy útiles a la hora de resolver nuevos misterios en el mundo de los negocios electrónicos emergentes.

Isabel de la Mano