Asesoria & Asesores Fiscales

El artículo 119 bis de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante, IVA , establece el procedimiento de devolución de las cuotas de IVA soportadas para los no establecidos en países de fuera de la Comunidad; en particular indica lo siguiente:

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:

1.º Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

2.º Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Este artículo 119 bis, especifica que es necesario que se cumplan también los requisitos que establece el artículo precedente, el artículo 119 y en particular uno de los requisitos que se regulan es el del artículo 119 punto Dos. 2.º que establece las operaciones que únicamente pueden realizarse si se quiere obtener la devolución de no establecidos. Así, se establece, como requisito:

No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.”

Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

Además de lo establecido anteriormente también se indican los siguientes requisitos para su aplicación:

- Dichos empresarios no pueden ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

- Deberán ser cuotas de IVA soportadas deducibles, cumpliendo los mismos requisitos que se exigen en el ámbito interior.

- Los bienes y servicios adquiridos deberán estar afectos a actividades que generen derecho a la deducción.

Es decir, sólo podrán aplicar el artículo 119 y 119 BIS los no establecidos que sólo realicen operaciones en el Territorio de Aplicación del Impuesto que supongan la inversión de sujeto pasivo a los destinatarios de los bienes, ya que si en las operaciones citadas se aplica la regla general, no procederá la aplicación de este procedimiento, sino que se deberá solicitar la devolución como un empresario residente, y por lo tanto no podrá acudir al procedimiento de los no residentes.

Pero además de este requisito se exige en la actualidad uno de mayor calado y es que debe existir un acuerdo de reciprocidad entre ambos estados.

En la actualidad la Dirección General de Tributos ha considerado que existe reciprocidad con los siguientes estados Suiza, Japón, Mónaco, Noruega, Israel, Canadá, Eslovenia y Hungría.

Pues bien en el marco de la reforma fiscal, se introduce en el proyecto de ley la modificación del artículo 119 bis de la LIVA a los efectos de excluir el requisito de la reciprocidad en los siguientes supuestos:

«3.º Por excepción a lo previsto en el número anterior, cualquier empresario y profesional no establecido a que se refiere este artículo, podrá obtener la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas respecto de las importaciones de bienes y las adquisiciones de bienes y servicios relativas a:

El suministro de plantillas, moldes y equipos adquiridos o importados en el territorio de aplicación del impuesto por el empresario o profesional no establecido, para su puesta a disposición a un empresario o profesional establecido en dicho territorio para ser utilizados en la fabricación de bienes que sean expedidos o transportados fuera de la Comunidad con destino al empresario o profesional no establecido, siempre que al término de la fabricación de los bienes sean expedidos con destino al empresario o profesional no establecido o destruidos.

Los servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte, vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional que se celebren en el territorio de aplicación del Impuesto.»

Es decir un cambio razonable que permite flexibilizar la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas de manera generalizada ya que se suprime el requisito de la reciprocidad en una tipología de gastos en los que empresarios no residentes suelen incurrir en la realización de tareas de prospección comercial.

Por lo tanto no podemos hacer otra cosa que aplaudir esta medida que favorecerá las devoluciones a empresario o profesionales, teniendo en cuenta que uno de los principios básicos del Impuesto es que el mismo debe ser neutro para los empresarios o profesionales.


Ángel María Ceniceros
Asociado