Asesoria & Asesores Fiscales

El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (IVPEE) introducido por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, es un “tributo de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central”. El tipo de gravamen es único,-del 7%- por lo que no se contempla ningún tipo de exención o bonificación en función de la mayor o menor contribución al impacto medioambiental, y la base imponible no incorpora variable alguna en función de la incidencia medioambiental de las actividades de producción de energía.

Según el preámbulo de la propia Ley, el IVPEE es un impuesto que “tiene como objetivo armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad…..” siendo uno de los ejes de la reforma “… la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de energía eléctrica”. En definitiva, el impuesto “trata de gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales”.

Asimismo, el legislador predicaba la “finalidad recaudatoria” de la ley, cuyo objetivo es la generación de ingresos necesarios para que parte del déficit de tarifa previsto para 2013 sea financiado.

Desde su aprobación, se ha cuestionado la naturaleza medioambiental del impuesto y su consiguiente finalidad extrafiscal y, por ende, su compatibilidad con el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto de la Electricidad.

Así, el Tribunal Constitucional admitió a trámite un recurso de inconstitucionalidad planteado por la Junta de Andalucía contra diversos preceptos de la ley relativos al IVPEE, que fue desestimado por sentencia del propio tribunal (183/2014, de 6 de noviembre), por considerar que no se vulneraba el artículo 9.3 de la Constitución (principio de seguridad jurídica).

Además, se plantearon recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional por diversos operadores del sector. En ellos se cuestionaba la legalidad de los reglamentos de desarrollo y los actos de liquidación tributarios derivados de los mismos. La Audiencia Nacional desestimó estos recursos, rechazando plantear la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que no existía conexión entre la norma reglamentaria directamente impugnada y la Ley 15/2012.

Las sentencias afirmaban que al no ser la orden impugnada una reproducción o una directa aplicación de la ley, sino un mero instrumento de aplicación del tributo, no podían cuestionarse mediante su impugnación otros aspectos de la relación jurídico‑tributaria distintos de sus aspectos formales.

Pero dos recientes Autos del Tribunal Supremo -16 de junio del 2016-, resuelven sendos recursos de casación interpuestos por dos operadores contra las sentencias de la Audiencia Nacional, que desestimaron sus recursos contencioso‑administrativos, y afirman que “si la obligación tributaria material regulada en la ley es contraria al ordenamiento jurídico, tal vicio se comunica a la obligación formal que es su complemento” e invocan la efectividad de la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución española para reconocer que, para zanjar el litigio, “necesita saber si los preceptos de la Ley 15/2012 que disciplinan el IVPEE, de los que la orden ministerial impugnada es desarrollo y ejecución, son contrarios o no a la Constitución”.

El fondo del asunto se sustenta en que cuando se analiza la estructura del tributo se le suscitan al Tribunal “serias dudas sobre la finalidad medioambiental del IVPEE”, porque se comprueba que los elementos que lo configuran no están puestos al servicio de un objetivo medioambiental. Y el Alto Tribunal se pregunta si existe vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución por entender que dicho impuesto está gravando un hecho imponible “idéntico o prácticamente igual” que el impuesto sobre actividades económicas, “cuando además se revela desprovisto de la otra finalidad, la extrafiscal, proclamada para justificarlo”.

El sector eléctrico está pendiente del pronunciamiento del Constitucional en esta materia y, sobre todo, de si recaerá sentencia declarando la inconstitucionalidad del tributo. Alea jacta est

Ana Rodríguez Cantarero