Asesoria & Asesores Fiscales

Las sociedades y sus administradores deben tener en cuenta al realizar su cierre contable, la formulación y aprobación de sus cuentas anuales del ejercicio 2016, los efectos de la entrada en vigor del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC"), que afecta a las sociedades no cotizadas.

Este artículo establece el derecho de los socios a separarse de la sociedad en caso de no reparto como dividendo, al menos, de la tercera parte de los beneficios propios de la explotación del objeto social, obtenidos durante el ejercicio anterior.

Los requisitos para su aplicación son:

-.Haber transcurrido cinco ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente.

-.El socio debe votar a favor de la distribución de los beneficios sociales.

-.Ejercitarse el derecho de separación en el plazo de un mes a contar desde la fecha de celebración de la Junta General Ordinaria de Socios.

El ejercicio de este derecho implica que la sociedad deberá adquirir al socio que se separe sus acciones o participaciones sociales por su valor razonable. En caso de falta de acuerdo sobre el valor razonable, las acciones o participaciones

sociales serán valoradas por un experto independiente, designado por el Registrador mercantil.

Respecto a la interpretación jurisprudencial de dicho artículo, señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo 2015, que establece la no exigencia de reiteración en la falta de reparto de dividendos durante varios ejercicios, la exclusión de los beneficios extraordinarios o atípicos de cuantía significativa en el cálculo de los resultados, y la exigencia que el socio asistente a la junta muestre su posición favorable a un reparto de dividendos en cifra superior a una tercera parte de los beneficios y que la junta acuerde una distribución inferior.

Así pues, si bien la norma no obliga al reparto del dividendo, el no realizarlo puede tener un mayor coste económico para la sociedad al tener que satisfacer el valor razonable de las acciones o participaciones sociales.

En consecuencia, deberá analizarse con detenimiento la conveniencia de proponer a la Junta General Ordinaria el reparto del citado dividendo, así como, en caso de su aprobación, el momento y forma de pago del mismo en atención a la situación financiera y de tesorería de la compañía, todo ello para evitar el ejercicio del derecho de separación de los socios y sus consecuencias.

Gloria Falcó

Fuente: Morera Asesores & Auditores

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