Asesoria & Asesores Fiscales

En su Resolución de 7 de mayo de 2015 (comentada en nuestro boletín de junio de 2015), el TEAC manifestó su nueva doctrina sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora. Este cambio de criterio se hacía a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (rec. de casación nº 10396/2004), que a su vez aludía a otra de 24 de octubre de 1998. En concreto, el TEAC concluía que, al tratarse gastos que derivan del incumplimiento de una norma y cuya naturaleza es compensadora, no pueden ser deducibles. Sucede que las sentencias del Tribunal Supremo se referían a la normativa anterior a la Ley 43/1995 y que la resolución del TEAC se refería a la normativa vigente antes de la reforma operada por la Ley 27/2014.

Se añade ahora a esta discusión una reciente resolución de la DGT, de 21 de diciembre de 2015 (V4080-15), que bascula en el sentido opuesto. Su conclusión se basa en los siguientes razonamientos:

- La Ley actual consagra un principio general de deducibilidad de cualquier gasto contable salvo que la propia Ley establezca lo contrario.

- Los intereses de demora son gastos financieros desde el punto de vista contable y, por lo tanto, en principio deben ser deducibles (con los límites que establece la Ley para la deducibilidad de este tipo de gastos).

- Los intereses de demora no están comprendidos entre los gastos no deducibles expresamente regulados en la Ley del Impuesto. Así, (a) no derivan de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades (ni siquiera cuando la liquidación se refiera a este impuesto), (b) no pueden calificarse como liberalidad; y (b) no puede interpretarse que se trata de gastos derivados de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. En relación con esta última reflexión, precisa la DGT que cuando la Ley hace referencia a este tipo de actuaciones, se refiere a gastos que, per se  sean ilícitos; o lo que es lo mismo, lo que el ordenamiento entiende ilícito es la propia realización del gasto. Los intereses de demora, sin embargo, son debidos con arreglo al ordenamiento jurídico. 

- Finalmente la DGT puntualiza, en relación con la imputación temporal del gasto, que ha de distinguirse entre los intereses correspondientes al propio ejercicio y los correspondientes a ejercicios anteriores, de forma que los correspondientes a ejercicios anteriores serán deducibles cuando se registren contablemente (con cargo a reservas) siempre que de ello no se derive una tributación inferior.

El criterio de la DGT debería ser el observado en la aplicación de la Ley vigente, en virtud del valor vinculante de las resoluciones de la DGT según la Ley General Tributaria, manifestación del principio de confianza legítima (como ha tenido ocasión de reconocer recientemente el propio TEAC en resoluciones comentadas en nuestro boletín de octubre de 2015).