Asesoria & Asesores Fiscales

El art. 39.1 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de proteger social, económica y jurídicamente a la familia, concepto que, con el devenir de los años, ha ido evolucionando desde su concepto estricto a uno más amplio inclusivo de la familia monoparental y la homoparental. A su vez, el concepto de familia nuclear ha ido también evolucionando desde el de matrimonio canónico a otro más amplio que incluye el civil y las parejas de hecho o las uniones estables.

La razón de tal protección es el papel esencial que la familia tiene como elemento clave en el desarrollo integral de la persona.

¿Y cómo se refleja en la fiscalidad tal protección constitucional?

Los que ya tenemos canas, recordamos todavía que el IRPF surgido de la reforma fiscal de 1978 reconocía como sujeto pasivo del impuesto a la unidad familiar y obligaba a todos sus miembros a acumular las rentas obtenidas por todos sus integrantes; obligación que, en 1989, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) declaró inconstitucional al discriminar a la familia con relación a los contribuyentes que no integraban ninguna de sus modalidades.

En definitiva, el TC concluyó que el IRPF conculcaba, entre otros, el art. 39.1 de la Carta Magna.

Como consecuencia de tal resolución, el legislador optó por regular con carácter general la obligación de tributar individualmente previendo, con carácter opcional, la denominada tributación conjunta; tributación a la que pueden optar quienes integren la denominada unidad familiar de la que se excluyen algunas de las modalidades actuales de familia a excepción de la constituida por razón de matrimonio; cuestión, sin duda, totalmente ajena a la realidad social actual ya que, con carácter general, y sin entrar en detalles, quedan fuera de la misma las parejas de hecho salvo las integradas por el padre, o la madre, y los hijos que estén bajo su custodia. Esto quiere decir que tales parejas carecen, como tal, de un reconocimiento fiscal como unidad familiar. Es cierto, dicho sea de paso, que la tributación conjunta no es siempre ventajosa para quienes se pueden acoger a ella.

Se dirá, y es cierto, que las circunstancias familiares ya se tienen en cuenta para determinar el importe a ingresar. Y es cierto; pero no hay que olvidar que las reducciones por “mínimo personal y familiar” a que el art. 56 de la Ley del IRPF se refiere no son, estricto sensu, una medida de apoyo a la familia sino indicadores objetivos para adaptar el gravamen a la capacidad económica de cada “persona”.

En definitiva, a igual nivel de renta “bruta”, la renta “neta” no es la misma para un contribuyente con hijos que para otro soltero, o para un matrimonio con hijos respecto a otro sin hijos. Pero tales circunstancias son, insistimos, la consecuencia de que el art. 1 de la Ley del IRPF grava la “renta” de las “personas físicas” de acuerdo con sus “circunstancias personales y familiares”.

Sin embargo, una cosa es que para determinar la renta gravable se tengan en cuenta las circunstancias familiares de la “persona”, y otra, muy distinta, que se tenga también en cuenta a la “familia” como institución.

Desde esta perspectiva, el tratamiento fiscal que la actual normativa del IRPF le dispensa es claramente desigual.

Desigual, porque como ya he explicado, no se tienen en cuenta todas las modalidades de familia reconocidas hoy por nuestra sociedad y por nuestro ordenamiento, ya que la opción por la tributación conjunta no es hoy posible para las parejas o uniones de hecho; opción, por cierto, que en muchos casos penaliza a la familia como tal.

Pero desigual, también, y más importante, porque, a igualdad de condiciones, según como los ingresos se distribuyan entre los integrantes de la familia, la tributación es también distinta. Así, por ejemplo, la tributación de una familia integrada, por ejemplo, por los padres y dos hijos menores de edad con una renta bruta total procedente exclusivamente del trabajo cuya cuantía se distribuye por igual entre los dos miembros de la pareja, es menor que si quien obtiene la totalidad de los ingresos, o la mayor parte de ellos, es solo uno de ellos.

Sin embargo, la renta “bruta” y “neta” de esa familia o pareja es exactamente la misma con independencia de cómo esta se distribuya entre ellos.

La razón de tal desigualdad se debe a la lógica de la tributación individual, y a los efectos de la progresividad, lógica que para nada contempla que la tributación de la “familia” habría de ser la misma con independencia de cómo se distribuyan entre ellos los ingresos que esta percibe.

Desde esta perspectiva, una política fiscal de apoyo a la misma habría de permitir distribuir entre la unidad familiar, en concreto, entre la pareja, los ingresos totales que esta percibe sin perjuicio de quien realmente los perciba. En palabras del TC, es evidente “la existencia de transferencias de capacidad económica entre los cónyuges o entre estos y otros miembros de la unidad familiar” (STC 45/1989, de 20 de febrero).

Sea como fuere, el actual IRPF no trata por igual las diferentes modalidades de familia penalizándola, además, según cual sea la distribución de sus ingresos entre sus integrantes. En definitiva, su fiscalidad presenta ribetes de presunta inconstitucionalidad que hay que solventar en aras a proteger una institución fundamental para el desarrollo de la persona. En este sentido, la Ley de IRPF solventó la discriminación negativa de la familia, pero dejó sin dar respuesta a la protección constitucional a la familia que la Constitución reconoce.

Antonio Durán-Sindreu Buxadé