Asesoria & Asesores Fiscales

La situación legal de las sucesiones transfronterizas ha experimentado importantes cambios con la entrada en vigor, el pasado 17 de agosto, del Reglamento de la UE nº 650/2012, comúnmente conocido con el nombre abreviado de Reglamento Europeo de Sucesiones (en adelante “Reglamento”).

Por lo que respecta al ámbito de aplicación del Reglamento, hay que tener en consideración que ha sido adoptado por todos los Estados Miembros de la UE excepto el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, que serán considerados terceros Estados a efectos del mismo. No obstante, la citada norma tiene una aplicación universal o erga omnes, es decir, no sólo afecta a los nacionales de los Estados Miembros de la UE, sino también a los de cualquier estado tercero. Por lo tanto, el Reglamento es igualmente aplicable a un alemán, a un español, a un británico o incluso a un marroquí.

Las disposiciones del Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan a partir del 17 de agosto de 2015, por lo que las sucesiones de personas fallecidas hasta el 16 de agosto de 2015 seguirán rigiéndose por las normas anteriores.

Hasta la entrada en vigor del Reglamento, de la aplicación del Código Civil se derivaba que la sucesión por causa de muerte se regía por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, independientemente de cual fuese la naturaleza de los bienes y del país donde se encontrasen estos. De modo que la herencia de un alemán o un argentino, a efectos de España, se regía por la normativa específica de estos países.

A demás, el testador no podía elegir directamente qué ley era la que deseaba que se aplicara a su herencia, pues estaba predeterminada total y exclusivamente por su nacionalidad: la ley tenía un carácter imperativo y no dispositivo.

Todo lo anterior ha sido fruto de cambios con la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo, pues establece que la residencia habitual pasa a ser el criterio general para determinar cuál es la ley sucesoria aplicable a cada caso concreto. Este cambio de criterio tiene mucha relevancia, pues pensemos en el más que probable caso de un matrimonio de nacionalidad inglesa que, después de jubilarse, establecen su residencia habitual en España, por ejemplo en Málaga, que es territorio en el que aplica el derecho común español. Antes de la entrada en vigor del Reglamento, les era aplicable la legislación inglesa de sucesiones, que carece de legítimas de obligado cumplimiento. Sin embargo, ahora se les va a aplicar la ley española de derecho común, que solamente permite que se disponga libremente de un tercio del patrimonio total de la herencia. Por consiguiente, si uno de los miembros del matrimonio muere habiendo otorgado testamento a favor de su cónyuge por la totalidad de su patrimonio, se encontrará que dos tercios de la herencia deberán ser adjudicados a sus hijos conforme a la ley Española.

Por otra parte, en el caso en que un español con dos hijos falleciese en el Reino Unido, siendo este su lugar de residencia habitual, y en su testamento dejara la totalidad de la herencia a un amigo, los dos hijos no tendrían derecho a reclamar los dos tercios de la herencia a los que tendrían derecho conforme a la ley española. Los herederos estarían menos protegidos.

Sin perjuicio de lo anterior, existen dos excepciones a la regla general de residencia habitual que establece el Reglamento:

1) Que se designe como ley aplicable a la Sucesión la del Estado cuya nacionalidad se posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Así pues, si tuviera varias, podrá elegir cualquiera de ellas. Se introduce la capacidad de elegir la ley aplicable a la herencia por parte del causante.

2) Que si de forma excepcional resultase claramente de todas las circunstancias del caso concreto que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable según el criterio de residencia habitual, la ley aplicable a la sucesión será la del Estado con un mayor vínculo.

En relación con todo lo anterior se plantea la paradoja de que es posible elegir la ley que va a regir la sucesión a nivel europeo, pero no en el ámbito interno español, ya que en nuestro país no cabe elegir la ley aplicable a la sucesión de una persona, es decir, un catalán, por ejemplo, no puede elegir que su sucesión se rija por la ley Balear.

Aunque lo cierto es que el Reglamento establece expresamente que se excluye de su aplicación las cuestiones fiscales aduaneras y administrativas, me gustaría relacionar el tema anterior con los recientes cambios en la fiscalidad de las sucesiones a nivel español para evitar la discriminación a no residentes.

Así pues, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), el legislador español modificó las normas que regulaban la ley aplicable a sucesiones y donaciones en que pudiesen intervenir no residentes en España, que entró en vigor el 1 de enero de 2015.

Pongamos por ejemplo la herencia de un padre residente en Cataluña, a favor de sus dos hijos, uno residente en Andalucía y el otro en el Reino Unido. Anteriormente el hijo que tenía domicilio fiscal en cualquier región de España podía aplicarse el régimen fiscal de la comunidad autónoma de residencia del causante (catalana), mientras que el residente en el extranjero, tenía que tributar conforme a la norma estatal, que era y es mucho más restrictiva que las normativas autonómicas. De la misma forma, si el causante fallecía en el extranjero, se debía tributar conforme a la ley española.

En la actualidad, y después de la entrada en vigor de la modificación de la ley, se permite equiparar la situación de los residentes en España y la de los residentes en el territorio de un Estado Miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo.

De tal manera que:

- Si el causante es no residente en España: los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y en su defecto se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

- Si los herederos son no residentes pero residen en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y el causante reside en España: los herederos tendrán derecho a que se les aplique la normativa de la Comunidad Autónoma en la que residía el causante antes de su fallecimiento.

En conclusión, la ley aplicable a la sucesión ya no es la nacional del causante, sino la de la residencia habitual del mismo, salvo elección expresa en sentido contrario, eliminándose además la discriminación fiscal a no residentes en España. Parece ser que caminamos hacia una armonización a nivel europeo de las normativas que regulan las sucesiones. Algunos podrán descansar más en paz.