Asesoria & Asesores Fiscales

La Agencia Estatal de Administración Tributaria ha hecho públicos este jueves, 20 de junio, los textos normativos –propuestos por la Dirección General de Tributos– por medio de los que se pretende trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, referida al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los 'mecanismos transfronterizos' (en principio, limitado a estos, es decir, sin afectar a operaciones internas en España) sujetos a comunicación de información (DAC 6 o la Directiva).

Esta Directiva constituye una de las últimas iniciativas de la Unión Europea en el ámbito de la transparencia fiscal y tiene como objetivo (i) que las autoridades tributarias de los estados miembros obtengan información completa sobre los denominados “mecanismos fiscales potencialmente agresivos” y (ii) que esta información pueda ser objeto de intercambio entre los referidos estados.

En concreto, los textos normativos publicados hoy –y que serán sometidos al trámite de audiencia e información pública hasta el próximo 12 de julio de 2019– son los siguientes:

- Anteproyecto de ley de modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

- Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio (RGAT).

Según establece la Exposición de Motivos de ambos textos, esta normativa de transposición resultará de aplicación a todas las Administraciones tributarias, incluidas las de territorio foral.

La transposición legal se articula a través de dos nuevas disposiciones adicionales introducidas en la LGT. Muy resumidamente:

i. La primera de ellas establece las directrices básicas de la obligación de información conforme a la DAC 6 y al régimen general de las obligaciones de información existente en nuestro Derecho tributario.

Además, siguiendo los principios inspiradores de la Directiva, se regula el ámbito subjetivo del deber de secreto profesional a los efectos de las referidas obligaciones de información por remisión a los límites legales prefigurados por el artículo 93.5 de la LGT. En este sentido, se extiende el reconocimiento de dicho deber a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediario de acuerdo con la Directiva.

ii. En segundo lugar, se introduce otra disposición adicional para regular las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y participes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.

Como correlato lógico de estas obligaciones de información, se regula el régimen sancionador asociado a su incumplimiento, cuestión que no era objeto de concreción por parte de la Directiva y donde los Estados miembros tenían, pues, libertad siempre que resultase “eficaz, proporcionado y disuasorio”.

Por su parte, la norma reglamentaria define, desarrolla y aclara –sobre la base del contenido de “mínimos” previsto por la Directiva– los ámbitos subjetivo, objetivo y temporal de la obligación de comunicación.

Sin perjuicio de ser todavía textos sometidos a información pública y, por lo tanto, potencialmente modificables hasta su aprobación definitiva, cabe destacar a continuación –tras una lectura de urgencia– algunas de las respuestas que ofrecen a los principales interrogantes planteados por la Directiva:

- La definición de “mecanismo” se decanta por un concepto amplio.

- La obligación de información solo será aplicable respecto de los impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

- El concepto de “ahorro fiscal” –necesario para apreciar la concurrencia del criterio del “beneficio principal” exigido por varias de las señas distintivas– incluye (i) cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, así como (ii) la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

- Respecto del nacimiento de la obligación de informar, se distinguen los siguientes supuestos principales:

  • Mecanismo normalizado: el día siguiente a aquel en que se ponga a disposición para su ejecución.
  • Mecanismo con documentación o estructura sustancialmente normalizada pero que requiera de una modificación relevante para su ejecución: el día siguiente a aquel en que sea ejecutable.
  • Resto de casos: momento en que se haya realizado la primera fase de su ejecución.

- Por lo que respecta al contenido concreto del mecanismo que se deba declarar, la norma se refiere, en relación con su valor, al valor del “efecto fiscal” (i.e. al resultado producido en España, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado, debiendo incluir, en su caso, el ahorro fiscal según este se define en el propio Reglamento), pero no al valor de la transacción.

Las modificaciones normativas que finalmente resulten tras el trámite de información pública entrarán en vigor, tal y como ordena la Directiva, el 1 de julio de 2020.

Por último, se aclara que los mecanismos transfronterizos cuyo deber de declaración haya nacido, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 (fecha de entrada en vigor de la DAC6) y el 30 de junio de 2020 (fecha de su aplicación efectiva), deberán ser objeto de declaración en los meses de julio y agosto de 2020.