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Lejos de la simplificación pretendida por la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades en vigor desde el pasado ejercicio 2015, la limitación a la deducibilidad de los gastos por atenciones a clientes o proveedores está suponiendo un dolor de cabeza para las empresas.

Hasta 2014, la normativa del Impuesto consideraba deducibles tanto los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, como los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios.

No obstante, a partir del 1 de enero de 2015, los gastos por atenciones a clientes o proveedores sólo son deducibles en un importe equivalente al 1% del importe neto de la cifra de negocios del contribuyente en el período impositivo.

Esta limitación a la deducción de este tipo de gastos implica necesariamente que las entidades deban diferenciar de sus gastos ‘promocionales’ cuáles tiene la naturaleza de atenciones a clientes y, por tanto, limitados, de cuáles se realizan para promocionar sus ventas, deducibles en su totalidad.

Diferenciación que, en realidad, ya se exigía a efectos del IVA, en la medida en que el IVA soportado en los gastos incurridos por atenciones a clientes no es deducible, mientras que sí lo es el soportado por los gastos incurridos en la promoción de las ventas.

Sobra mencionar al respecto que no es una cuestión exenta de controversia, precisamente, por la delgada línea que separa una tipología de gastos de la otra, puesto que es evidente que cualquier atención a clientes tiene como finalidad última la promoción de las ventas.

No existe en el ordenamiento jurídico español una definición de ninguno de los dos conceptos, no obstante, la doctrina administrativa ha venido entendiendo hasta el momento que la promoción de las ventas supone la publicidad y la divulgación de la información sobre el producto que pretende venderse, mientras que una atención a un cliente se realiza con la intención de buscar su fidelización y gestionar las relaciones públicas de la empresa.

Cabe destacar, finalmente, que el Preámbulo de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades que ha introducido esta limitación, aclara que para que los gastos por atenciones a clientes que no excedan del límite establecido sean deducibles, es necesario que, como para acreditar la deducibilidad de cualquier otro gasto, los mismos deben ser reales, deben estar correctamente contabilizados y debidamente justificados, sin que, por tanto, la referencia al 1% del importe neto de la cifra de negocios suponga un importe genérico a deducir por el contribuyente.

Marta Gracia Domènech
Artículo publicado en Diari de Tarragona