Asesoria & Asesores Fiscales

La Dirección General de Tributos ha publicado durante el presente ejercicio tres interesantes resoluciones vinculantes -consultas V0432-17, V1053-17 y V1739-197-, por cuanto contienen una interpretación muy pro contribuyente -e incluso difícil de casar con el literal de la norma de forma aislada – sobre los efectos que se derivan del incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute del régimen especial de trabajadores desplazados del IRPF, tanto en el artículo 93 de la Ley 35/2006 (LIRPF) como en los artículos 118 y 119 del Reglamento de IRPF (aprobado por el RD 439/2007).

De forma muy resumida, en virtud de este régimen más conocido como “régimen de impatriados” o “Beckham law”, los trabajadores que se desplazan a nuestro país por motivos laborales (impatriados) y van a adquirir la residencia fiscal, pueden optar por tributar bajo los términos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con determinados matices. Para la aplicación del régimen, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos, que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo o de la adquisición de la condición de administrador de una entidad.

En las consultas indicadas, la Dirección General de Tributos entiende que el hecho de que, por causas sobrevenidas, el contribuyente cese en la relación laboral / cargo de administrador que motivó su desplazamiento a territorio español no constituye causa de exclusión del mencionado régimen especial, siempre que la situación de inactividad sea por un período breve de tiempo.

Recordemos primeramente la literalidad de la norma aplicable, en la parte que ahora interesa. Según el art. 118 del RIRPF, que desarrolla reglamentariamente el citado régimen especial “los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen...”.

Considerando el literal de la norma, parece que un cambio de empleador o una situación de desempleo sobrevenida supone el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial.

Sin embargo, en las consultas que comentamos, la Dirección General de Tributos da un giro interpretativo pro contribuyente, permitiendo continuar aplicando el régimen a los contribuyentes que cesan en los trabajos que motivaron su desplazamiento a territorio español, siempre que la inactividad de los mismos lo sea por un período breve de tiempo.

La Dirección General de Tributos basa su respuesta en que el espíritu de la norma, que no es otro que atraer a España a trabajadores cualificados, justifica de algún modo una aplicación flexible de los requisitos cuando, por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF.

Aunque habrá que ver como se interpreta en un procedimiento de comprobación tributaria un término tan subjetivo como es un período breve de tiempo, la doctrina creada por la Dirección General de Tributos en las resoluciones aquí mencionadas permite una aplicación mucho más flexible del régimen de impatriados.

María Lou