Asesoria & Asesores Fiscales

En el día de hoy ha sido publicado en el Boletín Oficial de las Cortes General el Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, cuya remisión a las Cortes Generales fue aprobada por el Consejo de Ministros el pasado 18 de febrero de 2020.

Este proyecto no presenta diferencias respecto al ya publicado el 25 de enero de 2019, cuya tramitación quedó suspendida como consecuencia de la disolución de las Cámaras tras la convocatoria de elecciones generales de abril de 2019.

En la presente nota, comentamos sus aspectos más significativos.

Ámbito de aplicación y finalidad

El Impuesto sobre las Transacciones Financieras se crea con la finalidad de contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas y reforzar el principio de equidad del sistema tributario dado que las operaciones que se someten a este impuesto no se encuentran efectivamente gravadas por otro impuesto.

El ámbito de aplicación del impuesto es extraterritorial, aplicándose el impuesto con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación.

De esta manera pretende minimizarse el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros, en comparación con el principio de residencia.

A estos efectos y con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales, así como en el acervo comunitario.

Hecho Imponible y tipo impositivo

El impuesto grava al 0,2% las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

La sujeción al impuesto se produce con independencia de que las adquisiciones se ejecuten en un centro de negociación; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

Asimismo quedan sujetas al impuesto las adquisiciones de certificados de depósito representativos de las citadas acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores, salvo las adquisiciones de acciones con la exclusiva finalidad de emisión de los valores negociables; las adquisiciones de los certificados realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que lo representen y las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

Por otra parte, se encuentran también sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones y certificados de depósito que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento financiero, o de determinados contratos financieros definidos en la normativa española del Mercado de Valores.

Exenciones

Se establecen una serie de exenciones que afectan al mercado primario y las necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras del mercado, las de reestructuración empresarial, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.

Así, estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

a) Las derivadas de la emisión de acciones y de los certificados de depósito citados anteriormente, representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.

b) Las derivadas de una oferta pública de venta de acciones, en su colocación inicial entre inversores.

c) a g) Las realizadas por determinados intermediarios financieros (colocadores, aseguradores, intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, proveedores de liquidez y creadores de mercado), en cumplimiento de sus obligaciones o funciones, con el alcance y bajo las condiciones estrictamente establecidas en el artículo 3, letras c) a g) del Proyecto.

h) Las realizadas entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil.

i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración establecido en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades, así como las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva.

j) Las operaciones de repo, préstamo de valores, simultáneas de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra, y de préstamo con reposición de garantía, y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, todas ellas definidas según la normativa comunitaria.

k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

En el caso de que el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, la aplicación de las exenciones requiere la comunicación de información o la entrega de documentación por parte del adquirente, variando ésta según el tipo de exención (véase el artículo 3.2 del Proyecto).

Devengo

En las adquisiciones ejecutadas en un centro de negociación, el impuesto se devenga cuando se ejecuten dichas operaciones.

Si la adquisición no llegara a liquidarse, no se entiende producido el devengo del impuesto. No obstante, se presume que, salvo prueba en contrario, la ejecución ha sido liquidada.

En las adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación, el devengo se produce en el momento en el que se produzca la anotación registral de los valores a favor del adquirente.

Base imponible

Como regla general, la base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

No obstante lo anterior, existen reglas especiales para los siguientes supuestos:

  • Para el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación (artículo 5.1 del Proyecto).
  • Para adquisiciones derivadas de canje o conversión de valores, la liquidación o ejecución de instrumentos financieros derivados y la liquidación de contratos financieros (artículo 5.2 del Proyecto).
  • Para operaciones intradía, se gravan únicamente las compras netas de valores siempre que sean ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha (artículo 5.3 del Proyecto).

Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables

Se establecen las siguientes reglas:

  • Se designa como contribuyente al adquirente de los valores sujetos al impuesto.
  • Se designa como sujeto pasivo, con independencia del lugar de su establecimiento, a la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
  • En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, se designan como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente a los siguientes:

1) Adquisiciones realizadas en un centro de negociación. Como regla general, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.
2) Adquisiciones ejecutadas al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático: el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.
3) Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático: el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.
4) En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente, debiendo comunicarle este último las circunstancias.

  • Se designa como responsable solidario de la deuda tributaria al adquirente que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta o no haya realizado tal comunicación, alcanzando la responsabilidad a la deuda tributaria.

Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación

Como regla general se establece que son los sujetos pasivos los que tienen que determinar e ingresar la deuda tributaria.

No obstante, de acuerdo con el correspondiente desarrollo reglamentario, estos podrán presentar la declaración del impuesto y realizar el pago correspondiente a través de un depositario central de valores encargado de la llevanza del registro contable de los valores objeto de adquisición radicado en territorio español.

Este procedimiento podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores radicados en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores radicado en territorio español.

El periodo de liquidación será mensual y se deberá presentar una declaración anual del impuesto que incluirá las operaciones exentas.

Entrada en vigor

Se prevé que la Ley entre en vigor transcurridos tres meses desde que se publique en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo de Periscopio Fiscal y Legal

Pedro Olmedilla - Socio de Fiscal responsable del sector financiero

Rubén Chaparro - Socio de Fiscal en el sector financiero