Asesoria & Asesores Fiscales

En este segundo post de la serie de cuatro que estamos dedicando a los proyectos de Real Decreto que van a modificar los desarrollos reglamentarios de la Ley General Tributaria nos centraremos en el que afectará al Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Las modificaciones que se plantean en el texto proyectado son las siguientes:

1.- Como consecuencia de la previsión introducida en la Ley General Tributaria, según la cual los procedimientos de revisión en tramitación en el momento en el que se inicie la de un procedimiento amistoso deberán quedar en suspenso, se introduce una norma de organización interna al efecto de que por parte del órgano de la Administración que esté tramitando el citado procedimiento amistoso lo comunique al órgano de revisión indicando los recursos administrativos o judiciales que hubiesen sido identificados en la solicitud de inicio del reiterado procedimiento amistoso.

De igual forma, deberá comunicar la terminación de dicho procedimiento, con el fin de alzarse la suspensión del de revisión y proceder a su resolución.

2.- En el ámbito del recurso de reposición, las modificaciones que se pretenden introducir son varias:

- Se excluye de la suspensión automática la sanción cuando ésta sea exigida en el marco del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria (supuestos de responsabilidad vinculados a actuaciones que impiden o dificultan el desarrollo del procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal/sujeto pasivo).

- En materia de garantías, se replica lo ya dicho en la ley en relación con las obligaciones tributarias conexas y la extensión de la prestada para suspender la liquidación en relación con la eventual solicitud de reintegro de la devolución practicada. Esta misma modificación se introduce, también, en el marco de las reclamaciones económico-administrativas.

- Se adecúa la redacción reglamentaria a lo dicho en la ley en lo atinente al importe que debe ser garantizado en cuanto a los recargos, modificación que también se produce en relación con las reclamaciones económico-administrativas.

3.- Desde el punto de vista de la organización de los Tribunales Económico-administrativos, se flexibiliza su ámbito competencial territorial.

4.- Sin duda una las modificaciones proyectadas más importantes es la referente a las reglas que van a determinar la cuantía de la reclamación, creándose un precepto mucho más casuístico, que gravitará sobre el tipo específico de acto tributario que es objeto de impugnación (diligencias de embargo, devoluciones, declaraciones de responsabilidad, liquidaciones sancionadoras, liquidaciones afectadas por bases imponibles negativas, etc.), lo que permitirá una mayor concreción de dicha cuantía, con lo que ello conlleva desde varios puntos de vista (procedimiento aplicable, instancias de revisión, etc.).

5.- De indudable trascendencia es el ajuste reglamentario que guarda relación con la notificaciones en el marco del procedimiento económico-administrativo, para incorporar en sede reglamentaria lo relativo a las notificaciones electrónicas, especialmente cuando éstas tienen el carácter de obligatorias.

En esa línea, resultan de singular importancia las reglas que prelación cuando pueda optarse entre notificaciones electrónicas y no electrónicas, a efectos de que no existan dudas sobre el medio que deberá utilizarse y que surtirá plenos efectos jurídicos.

Como consecuencia de estas modificaciones, inspiradas en los cambios de la Ley, se suprimiría la notificación en la Secretaría del Tribunal.

6.- Aspecto novedoso a nivel reglamentario es la nueva regulación que pretende introducirse en relación con las costas procesales, siendo los hitos más relevantes los siguientes:

- Se incorpora la definición de temeridad (carencia manifiesta de fundamento), cuya existencia, al igual que en relación con la de mala fe, deberá ser objeto de motivación por parte del Tribunal.

- Se introduce una regla de cuantificación de las costas, que se podrá actualizar mediante Orden Ministerial.

- Se priva a las costas de la condición de deuda tributaria, aunque, obviamente, serán tratadas como crédito de derecho público no tributario, con las consecuencias que de ello se deriva en cuanto a su recaudación y en cuanto a su posibilidad de impugnación en sede administrativa, que queda limitada a la revisión que pueda realizarse de las mismas en el seno del recurso de alzada ordinario que pueda plantearse contra la resolución de la reclamación.

7.- Se desarrolla lo dispuesto en la Ley General Tributaria en relación con la presentación de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incorporándose al reglamento normas de procedimiento para dicho planteamiento.

8.-En materia de suspensión de la ejecución de resoluciones, cuando ésta sea instada por la Administración conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria, se establece la obligación de que la Administración motive la necesidad de que dicha suspensión se produzca.

9.- Se introducen determinadas modificaciones técnicas en relación con la supresión de la exclusividad de los órganos unipersonales para tramitar el procedimiento abreviado (en relación con este procedimiento también se suprimen las referencias a la vista oral y al trámite probatorio).

10.- Se recoge a nivel reglamentario la norma sobre ejecución en el caso de resoluciones que afecten a obligaciones tributarias conexas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

Antonio Montero