Asesoria & Asesores Fiscales

Adjuntamos extracto Resolución del TEAC (TEAC, Vocalía 12ª, Resolución 14 Septiembre 2017)

“Desde el momento en que se produce el incumplimiento del requisito a futuro al que se condicionaba el beneficio fiscal, el obligado tributario debe regularizar su situación tributaria mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria. En aquellos casos en que no estuviese previsto específicamente un plazo para regularizar la situación tributaria, regirá el plazo de prescripción de cuatro años, para que el obligado tributario regularice voluntariamente y para la comprobación de su situación tributaria por la Administración, iniciándose ambos cómputos desde que se produzca el incumplimiento del requisito invalidante.

Tribunal Económico-Administrativo Central, Resolución 14 Sep. 2017. Rec. 5710/2016

Si el obligado tributario aplica un beneficio fiscal cuyo disfrute está condicionado a determinados requisitos futuros que posteriormente incumple normalmente deberá regularizar su situación tributaria mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación complementaria.

Sin embargo, tal autoliquidación complementaria, como fórmula para que el obligado tributario regularice su situación tributaria está sometida a un plazo de prescripción, y si el obligado no regulariza voluntariamente nacerá para la Administración su derecho a comprobar y en su caso a liquidar.

Incumplida la obligación de declarar por el contribuyente, surge la duda sobre el día inicial de cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a comprobar el requisito a futuro que se ha incumplido y que es determinante de la improcedencia sobrevenida del beneficio fiscal inicialmente aplicado. En concreto el supuesto tratado versa sobre una autoliquidación del ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por la transmisión de un inmueble a la que inicialmente se aplicó el el tipo de gravamen reducido del 3,5% al comprometerse a destinar el inmueble a vivienda habitual, e incumplir posteriormente con tal declaración.

El TEAC considera que cuando se trata de un impuesto de devengo instantáneo, la regularización por incumplirse algún requisito a futuro, no ésta sometida a ningún período impositivo por lo que la nueva declaración deberá presentarse desde el momento en que se produce el incumplimiento del requisito a futuro. Esto significa que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se deberá situar en estos impuestos en el momento en el que surge el derecho de la Administración a comprobar, esto es, a partir del incumplimiento posterior del requisito por parte del contribuyente.

De manera que el Órgano revisor establece criterio para los casos en los que no está previsto específicamente un plazo para regularizar la situación tributaria tras un incumplimiento de un requisito al que estaba condicionado el beneficio fiscal aplicado; en los que el plazo de prescripción de cuatro años regirá, tanto para la regularización voluntaria por parte del obligado tributario como para la comprobación de su situación tributaria por la Administración, que se computarán desde el momento en que se produzca el incumplimiento del requisito.

Por último y para la resolución del caso concreto el TEAC concluye que el obligado tributario a partir de la fecha de adquisición de la vivienda disponía de un año para ocupar ésta efectivamente, y la Administración solo podía iniciar la comprobación del cumplimiento de este requisito a partir de los 30 días hábiles siguientes a la fecha límite de ocupación, por lo que conforme a este cómputo cuando se notificó la liquidación aún no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria”.

Miguel Ángel Arias