Asesoria & Asesores Fiscales

Parece haber pasado desapercibido un interesante pronunciamiento de la Dirección General de Tributos ("DGT"), oculto en una consulta con una descripción de los hechos y de las cuestiones planteadas ciertamente poco atractiva. Como suele acostumbrar, la DGT, al menos en la versión pública de sus contestaciones a las consultas de los contribuyentes, evita pronunciarse claramente sobre las cuestiones que se le plantean. Aun así, es interesante la Consulta  V3440/15, objeto del presente comentario, porque aclara, aunque sólo con una breve y parca frase, que la acumulación de tesorería en una sociedad procedente de beneficios no distribuidos de la actividad ordinaria no convierte a dicha sociedad en patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el supuesto de hecho analizado por la DGT, la entidad consultante es la matriz de una sociedad operativa. La sociedad matriz simplemente posee un inmueble y su participación en la sociedad filial; siendo dicha filial arrendataria del referido inmueble. La consulta se centra en los requisitos necesarios para la obtención de los beneficios de empresas de reducida dimensión y para la deducción por doble imposición de dividendos.

Es cierto que la pregunta sobre la posible patrimonialidad sobrevenida, en caso de acumulación de tesorería, se centra en la sociedad filial operativa. En este sentido, la DGT señala no sólo que el exceso de tesorería por acumulación de beneficios procedentes de la actividad no convierte a la sociedad en patrimonial, sino que a estos efectos la tesorería se considera elemento afecto a la actividad. Esta última cuestión, que puede parecer una obviedad, no lo es tanto en vista de los pronunciamientos en el ámbito de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, en los que la DGT hace una triple calificación de los elementos del activo societario: afectos, no afectos y “neutros”, es decir que no computan en ninguna de los dos categorías anteriores.

Queda claro que la calificación de la tesorería procedente del excedente de beneficios de la actividad como elemento afecto se limita al Impuesto sobre Sociedades. También es cierto que esta consulta puede servir de gran apoyo para defender que el mismo criterio debería aplicar a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, aunque la Ley de dicho impuesto establece sus parámetros de cálculo y definición de activos afectos de manera autónoma y sin referencia al Impuesto sobre Sociedades (referencia que sí existió en regulaciones anteriores de la exención).

Por último, se echa de menos un pronunciamiento más atrevido por parte de la DGT; pronunciamiento que hubiera podido hacerse respecto de la matriz en el supuesto de hecho de la consulta comentada. En efecto, puesto que el Impuesto sobre Sociedades admite la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles con unos requisitos de estructura mínimos, no sería patrimonial la sociedad, con esa mínima estructura y cuyo activo estuviese compuesto sólo por inmuebles y que acumulase las rentas procedentes del alquiler de los mismos.

Miguel Lorán