Asesoria & Asesores Fiscales

En la situación actual, es habitual encontrarse con la existencia de saldos impagados de empresas vinculadas, cuya dotación contable (obligatoria) conlleva que, salvo que la deuda sea considerada insolvencia judicial declarada deba efectuarse un ajuste fiscal temporal positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Es por ello importante determinar en qué momento dicho ajuste puede ser revertido.

La norma fiscal establece, en los supuestos de vinculación, que las pérdidas para la cobertura del riesgo de posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas no son deducibles salvo el caso de insolvencia judicialmente declarada.

El criterio de la Administración seguido en este punto es considerar que la declaración de la situación de concurso no es totalmente equiparable a la insolvencia judicialmente declarada.

A tenor de la Ley 22/2003 que regula el procedimiento concursal, cabe entender que dicho momento se produce con el auto del juez por el cual se acuerda la fase de liquidación de la sociedad, ya sea en fase inicial como al incumplir un convenio previo. La justificación se basa en que a través de dicha fase se deja entrever que el deudor no va a continuar con la actividad económica ni va a cumplir con los pasivos del concurso.

Pues bien, dicho argumento ha sido refrendado recientemente por la Dirección General de Tributos de forma que ha quedado aclarado que el momento en el que una provisión por insolvencias dotada contablemente por impago de una entidad vinculada se considera deducible fiscalmente es cuando se declara abierta la fase de liquidación.