Asesoria & Asesores Fiscales

Cuántas veces hemos leído, indefensos, la siguiente frase: “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidad”.

La práctica habitual de la Administración Tributaria consiste en notificar el inicio de expedientes sancionadores, de manera prácticamente automática, tras haber cometido algún “fallo”, por nimio que sea, en la presentación de los impuestos. Estas notificaciones concluyen, mayoritariamente, en sanciones que son objeto de importantes rebajas a cambio de no recurrirlas y, además, pagarlas.

Una de las infracciones tributarias más recurrentes se encuentra tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria y consiste en “dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo”. Cierto es que esta infracción, en el momento en el que te “equivocas” con una declaración, la sueles cometer; pero cierto es también que, en un porcentaje importante, sin ningún tipo de malicia, ni mala intención.

Pues bien, ante esta situación, la Administración es implacable e impone sus multas, sin entrar a valorar ningún tipo de aspecto subjetivo. Por su parte, el contribuyente, ante la posibilidad de perder importantes rebajas, acepta “resignado” la imposición de la sanción. 

Nosotros, los asesores, nos encontramos ante una importante tesitura. Aconsejar el recurrir la sanción, ante la inclemente potestad sancionadora de la Administración, su automatismo y sus escuetos argumentos, sin saber muy bien cual va a ser el fallo del Tribunal, o bien, recomendar aceptar la culpa, no recurrir la sanción, y recordar la necesidad de que se pague en plazo (o se aplace) para poder beneficiarse de las reducciones en la misma.

Pues bien, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 18 de febrero de 2016, para unificación de criterio, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, sostiene que la utilización de la expresión “analizadas las circunstancias concurrentes la conducta del obligado tributario ha sido negligente sin que se aprecie ninguna causa de exoneración de la responsabilidadno supone motivar suficientemente el elemento subjetivo de la culpabilidad en una resolución sancionadora; bien al contrario, resulta una fórmula generalizada y estereotipada que no es motivación suficiente para apreciar la culpabilidad del presunto infractor. Se rechaza, en consecuencia, cualquier automatismo, de tal manera que, los elementos objetivos del tipo infractor han de darse como elemento necesario, pero no suficiente. En cualquier caso, el elemento subjetivo de la culpabilidad ha de hacerse patente en el procedimiento sancionador mediante su motivación. Hasta tal punto es exigente el Tribunal que, la falta de motivación no es subsanable, quedándole vedada a la Administración el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

Ante esta entrada de aire fresco, nuestra recomendación sigue siendo el estudiar cada caso en concreto, pero con la tranquilidad de que ante automatismos y excesos de la Administración, unos buenos argumentos tienen posibilidades de éxito.

Mª José Duplá, Abogado