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EL TEAC REITERA EL CRITERIO DE LOS REQUISITOS DEL REQUERIMIENTO NOTARIAL.

Una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante TEAC) dictada el pasado 15 de octubre de 2019 (reclamación 00/09776/2015), desestima las pretensiones de una Empresa que en el procedimiento de modificación de la base imponible en el IVA devengado, por impago, según lo previsto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, instó el cobro del crédito mediante “acta notarial de remisión de carta por correo certificado” en lugar del “requerimiento notarial”.

El criterio mantenido por el TEAC en esta resolución, reitera el ya mantenido por la Dirección General de Tributos (entre otras la consulta V1047-15 de 7-4-2015) cuando considera que las denominadas “actas de remisión de documentos por correo” no incorporan los elementos exigidos para las “actas de requerimiento notarial”.

Recordemos que el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, establece un procedimiento de reducción de la base imponible cuando los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por las operaciones gravadas por el IVA resulten total o parcialmente incobrables, con la finalidad de recuperar el IVA de las facturas que resulten impagadas.

A efectos del IVA, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las condiciones siguientes:

1. Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo de un año a que se refiere esta condición 1.ª será de seis meses.

2. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Considera el TEAC, que no es posible equiparar las actas de remisión de documentos y las actas de requerimiento, porque existen diferencias fundamentales entre ambos tipos de actas notariales; lasactas de remisión de documentos se limitan a acreditar el hecho del envío, el contenido del documento y la fecha de entrega o su remisión por procedimiento técnico y no confieren derecho a contestar en la misma acta. Por el contrario, las actas de requerimiento tienen por objeto transmitir una información o decisión a una persona intimando al requerido para que adopte una determinada conducta y se notifican mediante personación del Notario en el lugar de la notificación (o por correo certificado si no lo impide una norma legal) y contienen una diligencia en la que se hace constar el intento de traslado de la petición por el Notario, el medio empleado y su resultado, así como la contestación del requerido.

Para el TEAC, la Ley es clara en cuanto a la exigencia de requerimiento notarial, recordando que la posibilidad de acudir al requerimiento notarial como alternativa a la reclamación judicial, fue introducida en la Ley del IVA por el Real Decreto-ley 672010 como medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables, pero entiende el TEAC, que esta posibilidad no debe interpretarse de forma que llegue a suponer la modificación o eliminación del contenido del propio requisito que se exige en la norma.

Esta resolución, reitera el criterio mantenido por el TEAC en la resolución de 22-5-2019 (reclamación 00/07624/2015) estableciendo el criterio de que para cumplir las exigencias previstas por el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA, se debe reclamar la deuda impagada judicialmente o, en su defecto, mediante requerimiento notarial.

Este criterio, señala el TEAC, es plenamente coincidente con los establecidos por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en Sentencias de 15-5-2014, C-337/13, 12-10-2017, C-304/16 y 3-7-2019, C-242/18, en las que el Tribunal de Justicia ha señalado que por operaciones que quedan sin efecto en lo que al IVA se refiere hay que tomar aquellas en las que el acreedor ya no dispone de acción de cobro alguna frente a su deudor, lo que únicamente se puede comprobar cundo efectivamente se da a este último la posibilidad de alegar frente a la acción de cobro que le dirige su acreedor. Y, por ello, estima el TEAC, en la modificación de la base imponible por impago, lo que se exige es un requerimiento notarial y no el acta notarial de envío de correo certificado.

En contra de este criterio se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 6 de marzo de 2015.