Asesoria & Asesores Fiscales

Me refiero a las regularizaciones inspectoras en los casos de inexistencia de fraude, evasión o elusión, esto es, en los de mera discrepancia interpretativa.

Para que se entienda mejor, lo ilustraré con un ejemplo.

En las inspecciones realizadas a laboratorios farmacéuticos (y a empresas de distribución), han surgido discrepancias sobre qué tipo de IVA se aplica a determinados productos sanitarios, si el aplicado por la empresa, el 10 %, o el que la inspección considera correcto, el 21 %. Anticipo que la aplicación de tales tipos acostumbra a ser homogénea en toda la cadena. No se trata, por tanto, de un error puntual de un laboratorio, sino de un presunto error que afecta en todo caso a toda la cadena de fabricación-distribución-dispensación.

Advierto, también, que el consumidor final, esto es, quien realmente ha de soportar el IVA, ha pagado un 10 %. Recuerdo igualmente que todos los operadores que intervienen en la cadena son meros intermediarios cuya única función es la de trasladar el impuesto hasta el consumidor final. De ahí el denominado principio de neutralidad, que significa que el IVA ha de ser neutro para quienes actúan como intermediarios; principio que el TJUE reitera constantemente debiéndose destacar su significativa Sentencia de 24 de octubre 1996 en la que se señala “que, habida cuenta en cada caso del mecanismo del IVA, de su funcionamiento y del papel de los intermediarios, la Administración Tributaria no puede en definitiva percibir un importe superior al pagado por el consumidor final”.

Pues bien; el resultado de tales inspecciones se centra en regularizar con carácter retroactivo los tipos de IVA que presuntamente se han aplicado incorrectamente. En principio, nada que objetar ya que, si esa es la interpretación correcta, sus efectos no pueden ser otros que los de aplicarla desde el primer periodo impositivo no prescrito. Sin embargo, ese lícito proceder choca frontalmente con el principio de neutralidad en la medida en que el IVA que se regulariza no será finalmente soportado por el consumidor final, sino por uno de los intermediarios de la cadena. En consecuencia, el IVA que se regulariza se transforma para estos últimos en un coste, que, en nuestro caso, es la Oficina de Farmacia, que, por ley, no puede rectificar el IVA repercutido en su día a su cliente, el consumidor, entre otras razones, porque desconoce quién es. Hablamos, recordémoslo, de un producto vendido hace años.

La consecuencia inmediata es que el farmacéutico se opondrá a que el laboratorio le repercuta ahora ese diferencial de IVA; negativa ante la que este puede acudir a los tribunales pero que por lógica comercial lo razonable es que acabe asumiendo su importe como coste con cargo a resultados.

Pero el laboratorio vende también a hospitales públicos a quienes, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se les puede rectificar el IVA repercutido en su día ya que lo que prevalece es el tipo de IVA recogido en el pliego inicial de contratación, esto es, el 10 %. Por lo tanto, ese diferencial de IVA es de nuevo puro y duro coste para el laboratorio y, por tanto, una pérdida.

Pero hay más. El laboratorio vende igualmente a centros geriátricos, Fundaciones y Asociaciones exentas del IVA que, o asumen el mayor coste que la regularización supone, o se opondrán también a su repercusión. Y una vez más, razones comerciales obligarán a que el laboratorio asuma el impuesto, castigando de nuevo su cuenta de resultados.


Antonio Durán-Sindreu Buxadé