Asesoria & Asesores Fiscales

Los administradores responden de las deudas contraídas por la sociedad tras la aparición de una causa de disolución si no promueven la ordenada disolución y liquidación. Sin embargo, esta obligación se refiere a las deudas surgidas durante su cargo, de manera que no les son imputables las deudas originadas antes de su nombramiento como administradores, aunque al acceder al cargo la sociedad ya estuviera en causa de disolución.

En su sentencia de 8 de noviembre de 2019, el TS resuelve el recurso de casación interpuesto por el administrador de una sociedad incursa en causa de disolución que fue condenado a pagar la deuda que mantenía dicha sociedad frente a otra mercantil.

La sociedad deudora se encontraba incursa en causa de disolución desde el final del ejercicio 2012 y, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, asumió deudas frente a otra mercantil. Posteriormente, en mayo de 2014 el demandado fue nombrado administrador de la sociedad deudora, cargo en el que cesó en septiembre de 2014.

En relación con lo anterior, conviene recordar que la LSC establece que, en caso de que una sociedad se encuentre incursa en alguna de las causas de disolución previstas en esta norma, los administradores deberán, en un plazo máximo de dos meses, convocar la Junta General para que acuerde disolver la sociedad o adoptar las medidas necesarias para la remoción de la causa de disolución. Si la Junta General no adoptase ninguno de los mencionados acuerdos o no se celebrase, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que tuvo lugar la Junta General o en la que estaba prevista su celebración. Finalmente, de acuerdo con el artículo 367 LSC, serán solidariamente responsables de las deudas sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta General o de solicitar la disolución judicial en los plazos legalmente previstos.

En el caso objeto de análisis, la AP de Zaragoza condenó al administrador demandado a abonar a la sociedad acreedora la deuda pendiente de pago, considerando que había quedado acreditado que el nacimiento de esta deuda era posterior a la aparición de la causa de disolución y argumentando que el artículo 367 LSC no exige que el nombramiento sea efectivo antes del nacimiento de la deuda.

Sin embargo, según el TS, el fundamento de la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC se encuentra en el riesgo que los administradores que incumplen con las obligaciones previstas en la LSC crean para los acreedores de la sociedad, que contratan con ésta sin contar con la garantía patrimonial suficiente.

La reflexión anterior lleva al TS a dos conclusiones con trascendencia práctica.

En primer lugar, en caso de que se produzca un cambio de administradores en una sociedad en causa de disolución, los administradores entrantes contarán con un nuevo plazo de dos meses para convocar la Junta General con el fin de que ésta acuerde la disolución de la sociedad. Y, si la Junta no acuerda la disolución de la sociedad o no llega a celebrarse, los nuevos administradores deberán solicitar la disolución judicial según lo dispuesto en la LSC.

Asimismo, el TS establece que, en caso de que los administradores entrantes incumplan las referidas obligaciones, serán solidariamente responsables de las deudas sociales surgidas con posterioridad al momento en que asumieron su cargo. Así pues, la responsabilidad de los nuevos administradores alcanzaría a las deudas sociales surgidas mientras ellos eran administradores y estando la sociedad incursa en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento.

Además de lo anterior, la sentencia del TS reitera dos ideas importantes en relación con la responsabilidad por deudas sociales en la que incurren los administradores de una sociedad en causa de disolución cuando incumplen su obligación de convocar la Junta General o de solicitar la disolución de la sociedad, a saber:

Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2013, el administrador que ha incumplido sus obligaciones responde de las deudas sociales contraídas tras la aparición de la causa de disolución, pero no de las asumidas tras su cese como administrador.

Finalmente, el TS recuerda que los requisitos necesarios para que se aprecie la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC son (i) que la sociedad se encuentre en causa de disolución, (ii) que el administrador incumpla con las obligaciones legales previstas para este supuesto y (iii) que la deuda por la que deba responder sea posterior a la aparición de la causa de disolución. No es necesario, por tanto, que exista un nexo causal entre el impago de la deuda y el incumplimiento de sus obligaciones por parte del administrador.


Irene Miró - Asociada Senior