Asesoria & Asesores Fiscales

Todo lo que rodea a los impuestos y su tributación es siempre un tema candente, normalmente no por situaciones positivas… y es que estamos viviendo actualmente un constante bombardeo de información en los medios de comunicación de personas que tienen empresas o patrimonios en países donde habitualmente no tienen ubicada su residencia. Pero esta situación no deja de ser una paradoja, ya que ninguna normativa lo prohíbe, ni probablemente lo vaya a hacer en un futuro. Por tanto, un individuo puede legalmente tener bienes o activos en otro país distinto al que sea considerado como el de su residencia, incluidos los países reconocidos como paraísos fiscales, pudiendo obtener beneficios o rendimientos por ellos.

Lo que sí debemos tener claro, es que la normativa interna del país en donde seamos residente nos obligará a que se declaren dichos bienes o activos ubicados en estos países donde no residimos. Por supuesto si estos bienes o activos se hubiesen obtenido de manera ilícita o sean en si ilícitos, la normativa de cualquier país deberá confiscar su propiedad, siendo imposible que sean objeto de declaración. Pero en este caso no estaríamos hablando de un problema de tributación sino ante un ilícito penal.

La normativa española, como la de muchos otros países, está basada en un sistema de tributación por autoliquidación, donde el obligado a poner de manifiesto el hecho imponible y tributar es el propio individuo, tanto de los hechos tipificados a tributar del país de residencia, como los obtenidos en terceros países. Es decir, en dicho sistema de autoliquidación si no se declara algún hecho tributario recogido por la normativa estaríamos ocultándolo, ya sea de forma consciente o por puro desconocimiento, lo cual ya sabemos que no exime de su cumplimiento.

Por otra parte, en la otra cara de la moneda del mecanismo tributario de autoliquidaciones, tenemos a la Administración competente de los tributos del individuo, que será quien coteje a posteriori la declaración recibida y que ha sido autoconfeccionada por dicho individuo. Es dicha Administración la que tendrá que contrastar la veracidad de la información recibida a través de terceras fuentes, ya sea nacionales o de fuera del territorio de sus competencias. Será en este último caso cuando la Administración tendrá limitadas sus facultades al no poder ejercer sus competencias de soberanía más allá de sus fronteras, al menos por los canales oficiales.

Entonces y para el caso de las rentas obtenidas en el extranjero por estos individuos, ¿qué forma tiene la Administración de cotejarlas? Principalmente a través del intercambio de información en base a los acuerdos firmados país por país, con una notable excepción como son los países reconocidos como paraísos fiscales con los que no se ha suscrito un Acuerdo para dicho intercambio de información.

Por tanto y en cualquier caso el individuo deberá de poner en conocimiento de la Administración tributación de su país de residencia los hechos tributarios surgidos en cualquier país, estén o no considerados paraísos fiscales. Otra cosa es que la Administración pueda o no contrastar tal información, o si puede llegar a hacerlo sea mucho tiempo después, cuando posiblemente haya prescrito la obligación de tributar del individuo. En cualquier caso, tenemos que admitir que en esta situación se difumina el poder coercitivo de la Administración.

Por otro lado, en muchas ocasiones el país fuente ha podido gravar el hecho tributario, de forma que si se declara también en el país de residencia puede llevar a generarse una doble tributación. Para evitar esta situación ya hay mecanismos suficientes reconocidos por los países que lo evitan, y en la casi totalidad de los casos se puede deducir el impuesto pagado en el país fuente. Y ello salvo una notable excepción, aquellos países que estén considerados como paraísos fiscales. En estos casos no se podrá evitar esta doble imposición. También hay que considerar que el atractivo de estos países es precisamente una baja o nula tributación, por lo que en la práctica no habría realmente una doble imposición.

Por tanto, bajo la normativa española, la Administración será competente para aplicar tributos a las rentas que obtenga una persona física:

- Cuando se obtengan rentas en España y el sujeto pasivo no esté considerado como residente. En este caso las rentas que haya obtenido en el territorio español estarán grabadas por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo que la norma interna o que un convenio de doble tributación aplicable lo exencione. Habría que ver el caso concreto y qué tipo de renta estamos tratando para identificar adecuadamente su tributación.


- Cuando se obtengan rentas en España y el sujeto pasivo esté considerado como residente. En este caso no solo deberán declararse las rentas obtenidas en territorio español, sino también la que se hayan podido obtener en cualquier otro país del mundo.

Por tanto, existen mecanismos suficientes para que una persona pueda declarar los rendimientos de cualquier clase que obtenga en otros países distintos del de su residencia y no por ello estar en situación irregular.

Roberto Antúnez