Asesoria & Asesores Fiscales

Es frecuente leer noticias referentes a estructuras societarias internacionales que suelen conformar una amalgama de elementos patrimoniales que a priori pretenden eludir o minorar la tributación fiscal del sujeto pasivo del impuesto.

Este tipo de estructuras patrimoniales tiene dos características destacadas. La primera es la relativa a su compleja constitución ya que se necesita un asesoramiento legal especializado en varios países y la segunda, la opacidad que proporcionan, de ahí la dificultad que supone a las Haciendas de los países la obtención de la información necesaria para ejercer su capacidad coercitiva y hacerles cumplir sus obligaciones tributarias.

No obstante, esto no es óbice para que el propio sujeto sea el que ponga en conocimiento de las administraciones competentes en cada país la información precisa para cumplir con todas sus obligaciones fiscales, ya que es ilícito construir un entramado societario en terceros países con el único objetivo de conseguir una menor tributación.

La figura del trust suele ser la más recurrente. El trust es una figura jurídica exclusiva del derecho anglosajón, no teniendo una figura análoga o equiparable dentro del derecho español, de aquí las posibles dudas que surgen a la hora de la aplicar de la normativa tributaria española.

El Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 (que entró en vigor el 1 de enero de 1992) pretende establecer una serie de pautas para que esta figura se pueda aplicar en otros ordenamientos jurídicos. España, de momento no lo ha ratificado.

Es interesante la definición que del trust hace el artículo segundo que dice textualmente:

“A los efectos del referido Convenio, el término trust se refiere a las relaciones jurídicas creadas –por acto inter vivos o mortis causa– por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado.

El trust posee las características siguientes:
a) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee;
b) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee;
c) El trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga”

Este Convenio trata de dar solución fundamentalmente a los trust configurados para obtener rendimientos, en ordenamientos como el español que conforman sus normas sobre la responsabilidad patrimonial universal y el carácter indivisible de la propiedad como de orden público.

Entonces ¿cómo se declara en España un trust sin haber ratificado el Convenio? Debemos partir de la premisa de que aunque no esté reconocida expresamente esta figura jurídica ello no quiere decir que no se deba declarar. En este sentido la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) nos indica en su artículo 35 quienes están considerados como obligados tributarios, y especifica en su apartado cuarto a otros tipos de entidades en donde se encuadraría el trust:

Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

También hay una serie de consultas resueltas por la Dirección General de Tributos que nos indican como debemos tratar y declarar un trust. Cabe destacar la Consulta V0010-10 de 14/01/2010:

… a los efectos del ordenamiento tributario español, las relaciones entre personas físicas realizadas a través de un “trust” se consideran realizadas directamente entre las propias personas físicas intervinientes, por lo que las cantidades percibidas por la residente en España tributarán por obligación personal, “con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”, tal y como señala el artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987).

En consecuencia en España la tributación del trust se imputaría a las personas físicas intervinientes. Por tanto tendremos que analizar los siguientes puntos para saber si debemos o no tributar esta figura en España:

  • Identificación de los sujetos intervinientes.
  • Residencia fiscal de los sujetos implicados.
  • Ubicación de los elementos patrimoniales que contiene el trust.

Una vez analizados estos tres aspectos habrá que comprobar si el sujeto tiene o no que cumplir obligaciones tributarias en España, evitando de esta forma problemas que deriven en una obligación fiscal o incluso en un delito fiscal.

En otro artículo analizaremos la posible aplicación del régimen de atribución de rentas del IRPF a un trust discrecional, constituido en el extranjero por persona física residente en España, que es el tipo de trust que, a priori, plantea mayores problemas ya que el trustee tiene la facultad de decidir a quién, cómo y cuándo se distribuyen las rentas que afluyen al mismo.

Roberto Antúnez, Abogado, Área Fiscal