Asesoria & Asesores Fiscales

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia confirma el criterio mantenido por el TEARC en la resolución de 12 de diciembre de 2013, de manera que la valoración de los inmuebles no podrá revisarse siempre que para el cálculo del impuesto se tomen los valores atendiendo a los criterios publicados por la Administración.

La resolución se basa en el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria que establece que la Administración no puede comprobar los valores declarados por los obligados utilizando los parámetros publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos de comprobación previstos en el artículo 57.1. Y en este último artículo, para el caso que nos ocupa, la normativa prevé la valoración de inmuebles según: “La estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario”.

En desarrollo de la norma anterior, distintas Comunidades Autónomas -entre ellas la Generalitat de Catalunya- han establecido unos coeficientes para determinar el valor mínimo a declarar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) así como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). Así, por ejemplo, en Catalunya, el valor mínimo resulta de multiplicar el valor catastral del inmueble por el coeficiente de actualización revisado cada año. Además, en las transmisiones sujetas a ISD, dicho valor se reduce multiplicando por “0,80” el valor resultante del cálculo anterior.

De acuerdo con la sentencia analizada, la valoración realizada conforme al criterio establecido por la propia Administración no podrá ser objeto de revisión por dicha Administración. Por ello, es oportuno revisar en cada situación el valor de los inmuebles a declarar, en tanto dependiendo de esta valoración, la tributación en diversos impuestos puede variar significativamente. Asimismo, en aquellos casos que los valores hayan sido objeto de comprobación que no haya devenido definitiva, deberá valorarse la opción de alegar los argumentos indicados.

Eva María Rodríguez