Asesoria & Asesores Fiscales

El “Codi de Família” aprobado por la Ley 9/1998 del “Parlament de la Generalitat de Catalunya” establece que en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge que ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica si se ha generado por este motivo una desigualdad entre el patrimonio de cada cónyuge que implique un enriquecimiento injusto. 

Dicha compensación económica a percibir por el cónyuge que ha trabajado para la casa no debería tener la calificación de ganancia patrimonial a efectos del IRPF dado que el artículo 33.3 d) de la Ley del IRPF establece que no existe tal ganancia patrimonial en los supuestos de extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes cuando, por imposición legal o resolución judicial, se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Ello es así porque el legislador pareció pretender que la extinción del matrimonio y el consecuente reparto del patrimonio entre cónyuges no quedara sometido a tributación, siempre y cuando no se produjeran excesos de adjudicación a favor de uno u otro cónyuge.

No obstante lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en su Resolución de 30 de octubre de 2013, cambió el criterio interpretativo de dicha norma y concluyó que (i) la citada compensación económica tenía el carácter de rendimiento del trabajo porque derivaba del trabajo personal del cónyuge que la percibe y que (ii) aunque pudiese tener la consideración de ganancia patrimonial (y, por lo tanto, no tuviese la calificación de rendimiento del trabajo) no quedaría conceptualizada en el referido artículo 33.3.d) puesto que se trataba de una entrega de dinero y no de una adjudicación de bienes, quedando por tanto igualmente sometida a tributación.

A la vista de lo anterior, y manteniendo, en nuestra opinión, el legislador su voluntad de neutralizar los efectos tributarios que se derivan de los procesos de extinción del matrimonio para la familia, ha aprovechado la Reforma fiscal que ha entrado en vigor 1 de enero de 2015 para modificar el citado artículo 33.3 d) de la Ley del IRPF para prever expresamente que no tendrán la consideración de ganancias patrimoniales las compensaciones económicas que se produzcan en los supuestos de extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, tanto si son dinerarias como si son mediante la adjudicación de bienes, siempre que sean por causa distinta a la pensión compensatoria entre cónyuges. Asimismo, incorpora un nuevo párrafo en dicho artículo que establece que las citadas compensaciones económicas no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni tampoco constituirán renta para el perceptor, es decir, no deberán considerarse rentas del trabajo tal y como señaló el TEAC en la Resolución mencionada anteriormente.

Autora: Esther Vidal Falcó