Asesoria & Asesores Fiscales

Cuando contratamos con las entidades bancarias para la adquisición de la vivienda, nuestra prioridad es la obtención del préstamo dejando en segundo lugar las condiciones que nos impone la entidad bancaria y que firmamos en muchas ocasiones sin saber muy bien a que nos hemos obligado frente al banco y que puede hacer el banco en caso de impago de las cuotas hipotecarias.

Nuestro ordenamiento jurídico  y nuestros tribunales  aplican las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión europea ( TJUE) que  interpreta la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas abusivas  en contratos concertados con consumidores llegando a la conclusión de que la apreciación de la abusividad de una cláusula es la supresión de tal cláusula sin que el Juez pueda aplicar norma supletoria de que el derecho nacional prevea, a no ser que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor.

Nuestros tribunales han resuelto en numerosas sentencias que las cláusulas suelo  de los contratos de préstamos hipotecarios suscrito con consumidores deben ser suprimidas de los contratos  por ser cláusulas abusivas,  y de momento nuestros tribunales resuelven también a favor del reintegro de las cantidades  desde  mayo de 2013, por lo que la reclamación extrajudicial o bien la judicial  solicitando la supresión de las cláusulas suelo y el reintegro de las cantidades tras el recálculo de los intereses, son favorables.

Pero no debemos limitarnos solo a las cláusulas suelo, sino que de la lectura de la póliza del préstamo hipotecario podemos destacar otras cláusulas que pueden ser también abusivas, como es el caso de  la cláusula de vencimiento anticipado, que es la facultad que le otorgamos a la entidad bancaria de dar por vencido la póliza de préstamos hipotecario en cuanto al capital e intereses,  cuando dejamos de pagar las cuotas hipotecarias.

Con anterioridad a la  Ley 1/2013 de 14 de mayo, la cláusula de vencimiento anticipado  permitía a la entidad bancaria, la reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses, sí se hubiese convenido el vencimiento total en el caso de falta de pago de alguno de los plazos. Desde su entrada en vigor, se modificó el artículo 693.2 de la LEC, por lo que la entidad bancaria solo podrá reclamar la totalidad de los adeudado capital e intereses, si se hubiera convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de al menos tres plazos mensuales o un numero de cuota que suponga al menor equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

El aplicación del artículo 693.2 del LEC la sentencia de la Audiencia de Barcelona  sección 13 de 15 de abril de 2016 en Auto resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los prestatarios, en su condición de consumidores, con un impago de  doce cuotas de amortización del préstamo en el momento en que la entidad bancaria dio por vencida la póliza, plazo superior  a la tres mensualidades establecidas por la ley, resuelve declarando la cláusula nula,  por no constar en la escritura de constitución de la hipoteca,  por lo que , recoge la sentencia, en ausencia de pacto la entidad bancaria no está facultada para dar por vencido el préstamo,  por lo que declara el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado,  ordenando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.

Maria Teresa Bañeres