Asesoria & Asesores Fiscales

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 establece una nueva doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales en el sentido que en las operaciones de compraventa, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles debe prorratearse en proporción al tiempo que cada una de las partes ostente la titularidad dominical, sin necesidad de pacto expreso.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (“IBI”) es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles. El hecho imponible que origina la obligación tributaria es, entre otros, el derecho de propiedad y, el sujeto pasivo a título de contribuyente, es quien ostenta la titularidad del derecho de propiedad. Por otro lado, el período impositivo del IBI coincide con el año natural y el devengo del mismo coincide con el primer día del período impositivo, siendo este el 1 de enero de cada año.

En el caso que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (la "Sentencia"), la parte vendedora, tras abonar íntegramente el importe del IBI correspondiente al año de la venta, reclamó a la compradora la parte proporcional del IBI del periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de venta y el final del periodo impositivo, esto es el 31 de diciembre.

La pretensión de la parte vendedora se basaba principalmente en lo pactado en el contrato de compraventa, entendiendo que la facultad de repercusión derivaba de lo pactado según el siguiente tenor literal “serán de cuenta de la parte vendedora los arbitrios, tasas, impuestos y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy” y, subsidiariamente de lo previsto en el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales (“LHL”) que establece “la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común”.

Con todo lo anterior, el Tribunal Supremo considera que si bien no puede deducirse la facultad de repercusión de lo pactado entre las partes, sí puede deducirse de lo previsto en el art. 63.2 LHL. En consecuencia, el vendedor estaría facultado para repercutir, proporcionalmente, la carga soportada, repercusión que en todo caso deberá hacerse según lo previsto en las normas de derecho común, en concreto y para el caso que nos ocupa, según las normas de la compraventa previstas en el Código Civil. A tenor de las mismas, el comprador se considera propietario desde el momento de la entrega del inmueble y, por tanto, deberá soportar el IBI proporcional desde ese momento. Todo ello, sin perjuicio de la autonomía de la voluntad de las partes, que permitiría excluir la aplicación del art. 63.2 LHL.

En conclusión, podemos entender que la nueva doctrina jurisprudencial interpreta la normativa fiscal en el sentido de que siendo cierto que el sujeto pasivo del IBI es el propietario del inmueble al momento del devengo, esto es a 1 de enero, el momento del devengo tiene únicamente consecuencias tributarias, pues la propia normativa fiscal, según el Tribunal Supremo, reconoce la facultad de repercutir dicho gasto al comprador por parte del vendedor, en el ámbito jurídico privado,  salvo que las partes pacten lo contrario.

Julián Matos, Ariadna Boix, Isabel Nadal