Asesoria & Asesores Fiscales

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 2019, recurso n.º 6108/2017, argumenta que si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesional es una realidad admitida por el ordenamiento tributario, para que quede amparada, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a “sensu contrario”, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales. Como sostiene el TEAC de lo que se trata es de probar si estas sociedades responden a una realidad jurídico material sustancial con una causa negocial lícita, o por el contrario, si son meros artificios jurídico-formales que no persiguen otra finalidad que la de minorar la carga fiscal que por imperativo legal debe soportar el obligado tributario.

En definitiva, no podrá utilizarse una sociedad profesional cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales provocando:

  • Un diferimiento en la tributación, en lugar de que el socio tribute de forma inmediata, normalmente al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa de los emolumentos de actividades profesionales, la hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, obviamente más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata (sin perjuicio de la tributación que en el futuro se puede producir, cuando las rentas de la sociedad repercutan al socio). Existe, pues, un fenómeno de remansamiento de rentas.
  • Una minoración de la tributación, mediante fraccionamiento de rentas (splitting). Al figurar como socios de la entidad interpuesta familiares del socio profesional, el futuro reparto de renta a los mismos dividirá la renta total permitiendo la futura tributación en el IRPF a tipos inferiores al que correspondería a la acumulación en la persona del socio que realmente ha realizado la actividad, dada la progresividad del IRPF.
  • Una minoración de la tributación enjugando en el seno de este tipo de sociedades los ingresos derivados de su actividad profesional con partidas de gasto que se deban a supuestas explotaciones económicas deficitarias (fincas rústicas) o al desarrollo de otras actividades como la inmobiliaria.
  • Una minoración de la tributación mediante deducción en sede de la sociedad interpuesta de gastos no relacionados ni afectos en modo alguno, al ejercicio de las actividades profesionales por parte del obligado tributario. Así por ejemplo, la deducción de partidas correspondientes a gastos o inversiones particulares del socio profesional, tales como inmuebles o embarcaciones de recreo, viajes en periodo vacacional, reformas de domicilios particulares, etc.

Finalmente, comentamos que el Tribunal Supremo en la Sentencia de referencia, no resuelve la cuestión planteada con carácter casacional sobre si la actividad profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o por medio de la constitución de una sociedad profesional en los supuestos en los que realmente la sociedad profesional no tiene causa sino que es solo un instrumento de cobro y de ocultación de la realidad de prestación por la persona física -sin empleados y sin estructura-.

Justifica su decisión en la tesis mantenida por el Abogado del Estado a quien le parece indiscutible que la actividad profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o por medio de la constitución de una sociedad profesional, por lo que aquellos supuestos concretos en que realmente la sociedad profesional no tiene causa sino que es un instrumento de cobro y de ocultación de la realidad de prestación por persona física, deben ser de apreciación por la Sala de instancia y según las circunstancias que se den en cada caso.


JDA SFAI