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El pasado 18 de enero de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha emitido la sentencia Stadion Amsterdam, Asunto C-463/16, en relación al procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, referente al tratamiento a efectos del IVA de una prestación única de servicios compuesta de dos elementos diferenciados.

En este sentido, Stadion Amsterdam, entidad sobre la que versa la cuestión, y que explotaba el complejo inmobiliario denominado Arena, compuesto por un estadio, equipamientos conexos, así como el museo del AFC Ajax, consideró que aplicaba el tipo impositivo reducido correspondiente a los servicios culturales, a la prestación de servicios única de visita turística al complejo Arena, por incluir la misma el acceso libre al museo del AFC Ajax. A raíz de un procedimiento inspector, la inspección consideró que el tipo impositivo aplicable a dicha prestación de servicio era el general y emitió las correspondientes liquidaciones complementarias al respecto.

No estando de acuerdo Stadion Amsterdam con las mismas, y tras la presentación de los correspondientes recursos, la causa fue analizada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos quien suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial, solicitando aclaración del tipo impositivo aplicable a una prestación de servicios única que se compone de diversos elementos a los que, si se prestaran como servicios separados, se les aplicarían tipos impositivos del IVA distintos, teniendo en cuenta que la remuneración que se percibe del servicio puede desglosarse entre los distintos elementos que la componen.

El primero de los análisis que realiza el TJUE es determinar la existencia de una única o varias prestaciones de servicios, teniendo en cuenta todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión. En este sentido, y remitiéndose a abundante jurisprudencia al respecto, el Alto Tribunal establece que del artículo 2 de la Sexta Directiva se desprende que cada operación debe considerase distinta e independiente. No obstante, una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA. Por tanto, se considera que existe una única prestación cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo de la operación presta al cliente, se encuentran estrechamente ligados que, objetivamente, forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificioso. Asimismo, matiza el Tribunal que el hecho de ofrecer un tipo de entrada única que da derecho al uso de todas las instalaciones es indicio significativo de que existe una única prestación.

Adicionalmente, el TJUE determina que para la existencia de una prestación de servicios única debe considerarse la existencia de una operación principal y otras prestaciones accesorias que comparten el mismo tratamiento a efectos del IVA que la principal. En este sentido, el TJUE recuerda el concepto de prestación accesoria, considerando como tales aquellas que no constituyen un fin en sí para la clientela, sino el medio para disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal prestado.

Por último, el Tribunal concluye que en el supuesto en que estemos ante una prestación de servicios única, será de aplicación un único tipo impositivo que se corresponderá con el aplicable a la prestación principal de la operación, matizando que, el hecho de que el sujeto pasivo pueda cuantificar el precio correspondiente a cada elemento diferenciado que compone la prestación única no puede justificar una excepción a la aplicación de un único tipo impositivo del IVA a la prestación de servicios única.

Aplicando el criterio establecido por el TJUE, resultan improcedentes aquellas prácticas tendentes a desglosar de forma artificiosa los distintos elementos (prestación principal y accesoria) que conforman una prestación de servicios única, a los efectos de beneficiarse de la aplicación de tipos impositivos distintos de IVA, así como aplicar el tipo impositivo reducido, debido a que a uno de los elementos que la componen le es de aplicación el mismo, sin evaluar si dicho elemento se corresponde con la prestación principal. En este último supuesto, las entidades deberían analizar cuál de los elementos que componen dicha prestación única se corresponde con la prestación principal, y solo en el supuesto en que a la misma le aplique el tipo impositivo reducido, el mismo será de aplicación.

Eduard Gracián

Categoria

Fiscalidad general

Fuente: Durán-Sindreu, abogados y consultores de empresa

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