Como ya comenté en un anterior artículo relativo a la imprescriptibilidad en la reforma fiscal, la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre (en adelante, LGT) ha sido objeto de varias modificaciones desde que entró en vigor, pareciendo que las últimas modificaciones realizadas sobre la misma no habían sido suficientes. Además se criticaba que estas modificaciones afectaban claramente a los derechos del contribuyente todo en aras de la recaudación.
En el presente artículo, me gustaría poder centrar la atención en el nuevo Título VI de la norma que lleva por enunciado “Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de Delito contra la Hacienda Pública”.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se indica que el nuevo Título VI se introduce como consecuencia de la nueva regulación del artículo 305 del Código Penal, a la vez que se modifica el artículo 180 de la LG T como consecuencia de la ante dicha modificación.
Régimen actual: paralización de actuaciones
Hasta ahora, la Administración Tributaria debía paralizar sus actuaciones si estimaba que existía infracción que pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública (artículo 180.1 de la LGT). El origen de esta previsión radica en el principio jurídico de non bis in ídem . Es decir, pretendía evitar que se pudiese sancionar dos veces por lo mismo; así como evitar supuestos de “doble verdad”, es decir, que se llegase a situaciones contradictorias entre ambas jurisdicciones.
Tras la reforma, lo que prevé el nuevo Título VI es evitar la paralización del procedimiento administrativo. En efecto, con la redacción todavía en vigor, un delincuente fiscal tenía un trato de favor respecto a un contribuyente normal ya que se paraliza toda actuación administrativa.
Así, la reforma del artículo 305 del Código Penal y el nuevo Título VI de la LGT suponen, por tanto, una devolución de la competencia liquidataria de la cuota defraudada a la Administración tributaria, competencia que hasta la reforma había sido judicial.
En el artículo 250 de la LGT se establece la separación entre la liquidación de elementos de la obligación tributaria que se encuentran vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública, que se ajustará a lo establecido en este nuevo Título VI, sin perjuicio de lo que se determine finalmente en el proceso penal; y la de aquellos que no lo estén, que se ajustará en su tramitación al procedimiento ordinario de la LGT.
Reforma: Nueva modalidad de liquidación
El antedicho artículo 250 (con las excepciones que luego se enumeran en el 251 de la misma norma), supone en la práctica la creación de una nueva modalidad de liquidación donde se excluyen principios y garantías de los contribuyentes. En efecto, cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se procederá a formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito que, tras trámite de audiencia, devendrá definitiva. Probablemente éste sea uno de los puntos más conflictivos del nuevo Título ya que vulnera el principio jurídico de tutela efectiva al ir ligada inevitablemente a la decisión sobre el fondo del asunto, en su expresión de derecho al acceso a los recursos (Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 de 7 de febrero y 64/1995 de 3 de abril) .
Posteriormente, la liquidación dictada por la Administración Tributaria se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y cuantía de la defraudación. Mientras, no se paralizarán las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda (que finalmente se ajustará dependiendo de la cuantía fijada en el proceso penal).
Evaluación crítica: menoscabo de derechos
En definitiva, como conclusión podemos enumerar los siguientes problemas:
En primer lugar, este sistema va contra el artículo 31 de la Co stitución (principio de capacidad económica) al hacer depender la deuda tributaria de aspectos puramente penales, puesto que al final del proceso la cuota liquidada dependerá de lo que resulte del proceso penal. La reforma intenta evitar este conflicto mediante la práctica de un acto administrativo de liquidación, ejecutivo, o la adopción de no realizarlo, al margen del control de Jurisdicción contencioso‐administrativa violando el artículo 106 de la Constitución ya que la previsión de que se le diga al Juez que se ha liquidado para que, bajo los supuestos previstos, acuerde la suspensión de la ejecución no supone un verdadero control jurisdiccional.
En segundo lugar, el legislador sólo se ha preocupado por los aspectos recaudatorios (como viene siendo común a toda la reforma fiscal) dejando en entredicho derechos básicos del contribuyente. En este sentido, el artículo 250 de la futura re forma prevista LGT prevé que en casos de indicios de delito la Administración Tributaria continúe el procedimiento “con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación” . Normas que, por el momento se desconocen, y puesto que la Administración debe inspeccionar cuando aparecen indicios de delito y que las normas previstas en la LGT dentro del “procedimiento de aplicación de los tributos” no son las aplicables sino que deberían ser las de investigación criminal, nos encontramos con que la Administración carece de competencias legales para su investigación. Por tanto, este sistema viola los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución.
Y por último, como ya bien señalaba en su voto particular la Vocal María Concepción Sáez Rodríguez en el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la Ley, se le atribuyen a la Administración Tributaria competencias que sólo competen a jueces y tribunales ex artículo 117 de la Constitución Española que deriva directamente de la división de poderes inherente a todo Estado democrático de Derecho.
En conclusión, nuevo escenario que va a exigir a los contribuyentes máxima diligencia y pulcritud en la interpretación y cumplimiento de las normas tributarias so pena de verse arrastrado a un proceso que puede ser muy lesivo para sus intereses.
Rafael Robledo Culebras