Asesoria & Asesores Fiscales

Como  ya  comenté  en  un  anterior  artículo relativo  a  la imprescriptibilidad en la reforma fiscal, la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre  (en  adelante,  LGT)  ha  sido  objeto  de  varias  modificaciones  desde  que  entró  en  vigor,  pareciendo  que  las  últimas  modificaciones  realizadas  sobre  la  misma  no  habían  sido  suficientes. Además se criticaba  que estas modificaciones afectaban claramente a los derechos  del contribuyente todo en  aras de la recaudación.  

En el presente artículo, me gustaría poder centrar la atención  en el nuevo Título VI de la norma  que lleva por enunciado “Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en  supuestos de Delito contra la Hacienda Pública”. 

En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se indica que el nuevo Título VI se introduce  como consecuencia de la nueva regulación del artículo 305 del Código Penal, a la vez que se  modifica el artículo 180 de la LG T como consecuencia de la ante dicha modificación.

Régimen actual: paralización de actuaciones 

Hasta ahora, la Administración Tributaria debía paralizar sus actuaciones si estimaba que  existía infracción que pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública (artículo  180.1 de la LGT). El origen de esta previsión radica en el principio jurídico de  non bis in ídem . Es  decir, pretendía evitar que se pudiese sancionar dos veces por  lo mismo; así como evitar  supuestos de “doble verdad”, es decir, que se llegase a situaciones contradictorias entre  ambas jurisdicciones. 

Tras la reforma, lo que prevé el nuevo Título VI es evitar la paralización del procedimiento  administrativo.  En efecto, con la redacción todavía en vigor,  un delincuente fiscal tenía un  trato  de  favor  respecto  a  un contribuyente  normal  ya  que  se  paraliza  toda  actuación  administrativa.  

Así, la reforma del artículo 305 del Código Penal y el nuevo Título VI de la LGT suponen, por  tanto,  una  devolución  de  la  competencia  liquidataria  de  la  cuota  defraudada  a  la  Administración tributaria, competencia que hasta la reforma había sido judicial.  

En el artículo 250 de la LGT se establece la separación entre la liquidación de elementos de la  obligación tributaria que se encuentran vinculados con un posible delito contra la Hacienda  Pública, que se ajustará a lo establecido en este nuevo Título  VI, sin perjuicio de lo que se  determine finalmente en el proceso penal; y la de aquellos que  no lo estén, que se ajustará en  su tramitación al procedimiento ordinario de la LGT.

Reforma: Nueva modalidad de liquidación 

El antedicho artículo 250 (con las  excepciones que luego se enumeran en el 251 de la misma  norma), supone en la práctica la creación de una nueva modalidad de liquidación donde se  excluyen principios y garantías de los contribuyentes. En efecto, cuando la Administración  tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se procederá a formalizar una  propuesta de liquidación vinculada a delito que, tras trámite de audiencia, devendrá definitiva.  Probablemente éste sea uno de los puntos más conflictivos del nuevo Título ya que vulnera el  principio jurídico de tutela efectiva al ir ligada inevitablemente a la  decisión sobre el fondo del  asunto,  en  su  expresión  de  derecho  al  acceso  a  los  recursos  (Sentencias  del  Tribunal  Constitucional 37/1995 de 7 de  febrero y 64/1995 de 3 de abril) . 

Posteriormente, la liquidación dictada por la Administración Tributaria se ajustará a lo que se  determine finalmente en el proceso penal en relación con la existencia y cuantía de la  defraudación. Mientras, no se paralizarán las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de  la deuda (que finalmente se ajustará dependiendo de la cuantía  fijada en el proceso penal).

Evaluación crítica: menoscabo de derechos 

En definitiva, como conclusión podemos enumerar los siguientes  problemas: 

En primer lugar, este sistema va contra el artículo 31 de la Co stitución (principio de capacidad  económica) al hacer depender la deuda tributaria de aspectos puramente penales, puesto que  al final del proceso la cuota liquidada dependerá de lo que resulte del proceso penal. La  reforma intenta evitar este conflicto mediante la práctica de un acto administrativo de  liquidación, ejecutivo, o la adopción de no realizarlo, al margen del control de Jurisdicción  contencioso‐administrativa violando  el artículo 106 de la Constitución ya que la previsión de  que se le diga al Juez que se ha liquidado para que, bajo los supuestos previstos, acuerde la  suspensión de la ejecución no supone un verdadero control jurisdiccional. 

En segundo lugar, el legislador sólo se ha preocupado por los aspectos recaudatorios (como  viene siendo común a toda la reforma fiscal) dejando en entredicho derechos básicos del  contribuyente. En este sentido, el artículo 250 de la futura re forma prevista LGT prevé que en  casos de indicios de delito la Administración Tributaria continúe el procedimiento  “con arreglo  a  las  normas  generales  que  resulten  de  aplicación” .  Normas  que,  por  el  momento  se  desconocen, y puesto que la Administración debe inspeccionar cuando aparecen indicios de  delito y que las normas previstas en la LGT dentro del “procedimiento de aplicación de los  tributos”  no  son  las  aplicables  sino  que  deberían  ser  las  de  investigación  criminal,  nos  encontramos con que la Administración carece de competencias legales para su investigación.  Por tanto, este sistema viola los derechos consagrados en el artículo 24 de la Constitución.

Y por último, como ya bien señalaba en su voto particular la Vocal María Concepción Sáez  Rodríguez  en el Informe del Consejo General del Poder Judicial  al Anteproyecto de la Ley, se le  atribuyen a la Administración Tributaria competencias que sólo  competen a jueces y tribunales  ex artículo 117 de la Constitución Española que deriva directamente de la división de poderes  inherente a todo Estado democrático de Derecho. 

En conclusión, nuevo escenario que va a exigir a los contribuyentes máxima diligencia y  pulcritud en la interpretación y cumplimiento de las normas tributarias so pena de verse  arrastrado a un proceso que puede ser muy lesivo para sus intereses.

Rafael Robledo Culebras