Asesoria & Asesores Fiscales

La Sentencia de 15 de septiembre de 2016 del T ribunal de Justicia de la Unión Europea , Sala Cuarta, asunto n.º C -516/14 , ha considerado que debe precisarse obligatoriamente en el texto de las facturas el alcance y la naturaleza de los servicios prestados, aunque no es necesaria una descripción exhaustiva de los específicos servicios prestados.

El art. 178.a) de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA debe interpretarse, según la jurisprudencia del Tribunal europeo en el sentido de que se opone a que las autoridades tributarias nacionales puedan negar el derecho a deducir la cuota de IVA soportada basándose únicamente en que el sujeto pasivo está en posesión de una factura que incumple los requisitos formales establecidos en el art. 226, puntos 6 y 7 de la misma, aunque las referidas autoridades dispongan de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho. El principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En consecuencia, siempre que la Administración fiscal disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. A este respecto, el examen que debe efectuar la Administración tributaria no puede tener por objeto exclusivamente la factura de que se trate, sino que debe tener en cuenta además la información complementaria aportada por el sujeto pasivo.

En esta sentencia, se analizaba una factura emitida por un despacho de abogados portugués en el que como concepto de la factura simplemente se hacía constar “ servicios jurídicos prestados de tal fecha a tal fecha ” , y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entendió que no se cumplen a priori, los requisitos exigidos en la normativa euro pea para que la cuota soportada en la mencionada factura fuera deducible, si bien debe verificarse por el órgano administrativo correspondiente, a la luz de la documentación complementaria, si se dan o no las condiciones para que la mencionada cuota sea de ducible, sin que las autoridades tributarias nacionales puedan negar el derecho a deducir la cuota soportada basándose únicamente en que la factura incumple determinados requisitos formales, cuando las referidas autoridades tributarias disponen de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos materiales del ejercicio de ese derecho.

A estos efectos, y según dice la misma Sentencia , la Administración debe valorar el conjunto de pruebas que pueda aportar el obligado tributar io, no únicamente la factura, a fin de determinar cuáles han sido los servicios prestados, y especialmente, menciona los anexos que habitualmente se adjuntan con la factura como desglose de los mencionados servicios.

A partir de aquí, en todo tipo de pres tación de servicios, podemos establecer la siguiente tipología.

- Facturación por un servicio concreto previamente presupuestado, por ejemplo, un proyecto informático, un proyecto arquitectónico o un pleito jurídico.

- Facturación por horas incurridas en el t rabajo realizado , lo que sería muy habitual en servicios informáticos, reparaciones de vehículos o prestaciones de servicios jurídicos y de consultoría general.

- Facturación por cuota fija o iguala, en cuyo caso las partes han pactado una cantidad fija mens ual con independencia de la intensidad de los servicios prestados en cada momento.

En el primer caso, en la factura emitida debe hacerse referencia al proyecto concreto al que la misma se refeire . En el segundo caso, bien en la propia factura o bien como anexo, debe n hacerse constar los trabajos efectivamente realizados, con las l imitaciones que ahora comentaremos .

En el tercer caso, al hacer referencia a una cuota fija, en principio la factura debería remitirse al contrato o encargo de trabajo formalizad o entre el prestador y el destinatario de los servicios, sin que sea preceptivo indicar todos los trabajos efectivamente realizados, ya que en muchas ocasiones puede n ser una multitud de trabajos realizados en un determinado periodo de tiempo.

Piénsese , por ejemplo, en la contratación de un servicio informático por el cual una sociedad se encarga de los sistemas informáticos de otra y se dedica a resolver las pequeñas incidencias que normalmente se producen en una compañía . Lógicamente estaríamos hablando de una multitud de pequeñas actuaciones, que no parecería necesario detallar, una por una , siempre y cuando resulte evidente que realmente se está prestando ese servicio y no otro distinto que podría no estar afecto a una actividad económica . También es bueno recordar que en muchas ocasiones se satisface la cuota mensual, y no necesariamente tiene que haber actuaciones, por ejemplo en el caso anterior, que se percibe la iguala del mes de agosto cuando el destinatario se encuentra de vacaciones y no se p restan servicios .

En estos casos, entendemos que sería inviable exigir que constara , bien en la factura o bien en un anexo, toda esa multitud de pequeños trabajos realizados.

A raíz de esta sentencia, la Agencia Tributaria está iniciando actuaciones a fin de verificar el requisito de la consignación del concepto en la factura requiriendo al obligado tributario simplemente la entrega de la factura, sin exigir mayor documentación. Se desconoce, en estos momentos, cuál será el grado de exigencia que aplicar á la Administración Tributaria en relación con el texto de las facturas , pero en cualquier caso y con independencia de la documentación requerida por la Administración Tributaria en su escrito de requerimiento, sería conveniente aportar junto con la factura, el resto de documentación relacionada con el servicio recibido.

No obstante lo anterior, e n determinadas actividades, la entrega de esta documentación puede tener los límites de la confidencialidad profesional que afecta a muchas profesiones, especialm ente los servicios jurídicos. En efecto, es razonable que la Agencia Tributaria quiera conocer los servicios efectivamente prestados, pero siempre con el límite del secreto profesional, ya que en caso contrario bajo la excusa de analizar una determinada fa ctura se podía llegar a obtener información confidencial sobre determinadas operaciones realizadas por el obligado tributario asesoradas por un determinado profesional.