Asesoria & Asesores Fiscales

Aplicación de unas sentencias razonables

La forma de calcular el importe del ajuar familiar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), ha sufrido una modificación importante tras la doctrina jurisprudencial emanada por la Sala de lo contencioso del Tribunal Supremo, ya ha habido tres sentencias en este año 2020.La de 10 de marzo de 2020 (STS 1619/2020), la de 19 de mayo de 2020 (STS 499/2020 REC 6027/2017) y la de 11 de junio de 2020.

Adicionalmente, recientemente el TEAC en Resolución de 30-09-2020, REC 3251/2017 confirma de aplicación obligatoria para los órganos administrativos lo dicho por el Tribunal Supremo que acata y dice hay que aplicar.

La regulación se contiene en el artículo 15 de la LISD:

“El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.

Las sentencias del TS inciden en que el concepto fiscal de ajuar doméstico difiere en mucho, de lo que se considera como ajuar doméstico en nuestro derecho civil. Circunstancia, que como veremos, ha sido una de las razones del cambio en la doctrina jurisprudencial y viene a definir lo que ha de considerarse como ajuar doméstico, y desde luego, no lo es la totalidad de los bienes (¡ojo! sin deducir deudas) de la herencia.

Así dice, que no tendrán la consideración de ajuar doméstico a estos efectos, los bienes inmuebles, los bienes susceptibles de producir renta; los afectos a actividades profesionales o económicas; y, en particular, el dinero, los títulos-valores y los valores mobiliarios, que ninguna vinculación podrían tener, con lo que la doctrina civil y el propio código civil dicen que es el ajuar doméstico.

¿QUE OCURRE CON LO DECLARADO Y NO PRESCRITO? ¿ES VIABLE LA DEVOLUCIÓN DEL INGRESO INDEBIDO?

Nosotros entendemos que si es viable. Lo primero es solicitar la devolución de lo indebido conforme a la Ley General Tributaria y a resultas de la respuesta de la administración actuar en caso de que se rechace ante los tribunales económico administrativos y luego por la vía judicial al contencioso. Al respecto recordar que la prescripción empieza a contar desde los seis meses posteriores a la fecha de fallecimiento y hasta cuatro años más, salvo que se haya interrumpido por cualquier acto administrativo (adición de herencia, comprobación, etc.).

SENTENCIA DEL TEAC

/uploads/en-el-computo-del-ajuar-domestico-deben-ser-excluidos-los-bienes-que-integrando-la-herencia-no-guardan-relacion-con-el-mismo-(acciones-letras-dinero-e.pdf

Gonzalo Alagarda Viciedo

Fuente: ATC Servicios Jurídicos y Tributarios SLP

Source