Asesoria & Asesores Fiscales

El gravamen sobre la riqueza está en el punto de mira de la actual Ministra de Hacienda. Las opciones son varias; pero, como novedosa, quisiera apuntar la que estamos valorando conjuntamente con el Catedrático de la UPF, Guillem Lopez Casanovas. Se trata de un impuesto que grave el patrimonio no productivo del que son titulares las personas jurídicas y cuyo uso o disfrute esté cedido a sus socios o accionistas.

Conviene aclarar que no nos referimos al impuesto que, con una denominación similar, el Parlamento de Catalunya aprobó en 2017 y cuya única finalidad es disuadir determinados comportamientos elusivos por parte de los socios.

El impuesto que ahora proponemos pretende gravar el patrimonio no productivo (o no afecto) propiedad de sociedades y cuyo uso esté cedido a los socios para su uso particular con independencia de su tributación con relación al uso que de los mismos se hace. Se trata, por tanto, de un tributo que grava la riqueza discriminando positivamente a quien hace un uso responsable de sus activos, esto es, a quienes los destinan y afectan a la actividad económica y productiva que realizan.

Se dirá, y es cierto, que la propiedad por parte de sociedades de patrimonio no productivo no está prohibida por nuestro ordenamiento. Se dirá, también, que nuestro legislador reconoce y regula la existencia de las denominadas sociedades patrimoniales. Y se insistirá hasta la saciedad que la normativa reconoce y regula expresamente las denominadas operaciones vinculadas, incluidos supuestos concretos con relación al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Todo es cierto.

Puedo incluso aceptar que la “culpa” de todo ello es del propio legislador que, con su generosa e irresponsable actitud, ha propiciado ese terreno abonado al remansamiento de beneficios y su materialización en patrimonio no afecto.

Pero hay que recordar también que muchas empresas dejaron pasar el billete que se puso a la venta para la disolución en condiciones ventajosas de determinadas sociedades.

Sea como fuere, hay que reconocer que lo “natural” es que tales activos figurasen a nombre particular de los socios o accionistas que los utilizan y que, si no se hace, es, entre otras razones, para evitar la tributación que el reparto de beneficios representa. Hay que reconocer, también, que esta legítima opción no está tampoco al alcance de todos los mortales sino tan solo al de aquellos que tienen una cierta capacidad económica o nivel de renta. Y para acabar de decirlo todo, no creo descubrir las Américas si afirmo que, con tales prácticas, y en ocasiones, la finalidad que se persigue es la de beneficiarse de determinados beneficios fiscales que, originariamente, solo corresponden a las denominadas “empresas” familiares. Y subrayo lo de “empresas”.

En este contexto no es de extrañar que la AEAT haya incluido tales supuestos en los respectivos Planes de Control Tributario.

Pues bien; el nuevo tributo gravaría la propiedad del patrimonio no afecto a actividades económicas del que las sociedades son titulares y cuyo destino no es su actividad productiva. Para determinarlo, el único dato relevante es si su uso y disfrute está cedido al socio o accionista para su uso privado y particular. No se pretende pues gravar la tesorería, ni las inversiones financieras, ni aquellos activos, objetivamente considerados, cuyo uso o destino natural es la propia actividad productiva.

Como corolario, el nuevo tributo ha de prever la posibilidad de disolver las sociedades patrimoniales o similares que hoy existen previendo un régimen de diferimiento, esto es, su tributación en el momento de su transmisión con posterioridad a su adjudicación al socio. De esta forma, se acallan también las voces de quien, con o sin razón, puedan hablar de “encerrona”.

Así mismo, habría que eliminar de forma definitiva el actual Impuesto sobre el Patrimonio y ceder el nuevo tributo a las CCAA con, eso sí, una tributación mínima uniforme en todo el territorio español.

Sea como fuere, no se trata de aumentar la presión fiscal de las empresas sino de disuadir aquellos comportamientos extra empresariales que deterioran la equidad de nuestro sistema fiscal dañando sus efectos recaudatorios y redistributivos.

Por último, y en línea de esa discriminación positiva a la que antes nos referíamos, convendría ampliar el incentivo fiscal relativo a la denominada reserva de capitalización, vinculándola a la creación de empleo y a la inversión en activos productivos. Me refiero, en definitiva, a regular a nivel estatal un régimen similar al canario (RIC).

Se trata en este caso de incentivar la capitalización y crecimiento de las empresas mediante la reducción del tipo efectivo del Impuesto sobre Sociedades.

En definitiva, un tributo que grave determinada riqueza y desincentive prácticas cuyo único motivo es la fiscalidad, y un incentivo fiscal eficaz que promueva aquellas otras que contribuyan a un tejido empresarial de mayor calidad; medidas que hay que completar con la necesaria reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tema del que nos ocuparemos en un próximo artículo.

Si desconfiamos de un impuesto como el que proponemos es porque desconfiamos de la capacidad del legislador para delimitar adecuadamente su estructura normativa. Se trata, sin duda, de un tema no menor. Pero ello no nos puede hacer renunciar a una redistribución más justa y equitativa de la riqueza y a una tambien necesaria discriminación fiscal positiva en favor de la que por naturaleza es productiva.


Antonio Durán-Sindreu Buxadé