Asesoria & Asesores Fiscales

La reforma de la Ley General Tributaria (LGT) incluye, como una de sus novedades más mediáticas, la publicación de la conocida como “lista de morosos” y cuya inclusión en la misma exige comunicar al presunto deudor la correspondiente “propuesta de inclusión” de sus deudas en aquella.

En este contexto, la AEAT está ya trabajando en la publicación de la primera de las listas (1/12). ¿Y qué ocurre? Pues que el único pecado que han cometido algunos de los contribuyentes a los que se les ha comunicado la “propuesta” de su inclusión en la misma, es el haber solicitado un aplazamiento en el pago de sus deudas que, a la fecha de referencia para confeccionar la “lista”, estaba todavía pendiente de resolver. El problema es que el art. 95 bis 1 de la propia LGT establece que no se incluirán en la “lista negra” las deudas y sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas. Es cierto; en estos casos el aplazamiento todavía no se ha concedido, pero sí que se ha solicitado y, por tanto, el importe de la deuda no se puede ejecutar (art. 65.5 de la LGT). No existe pues ningún “incumplimiento relevante” porque sencillamente no se ha incumplido nada. Por tanto, hasta que la AEAT no resuelva el aplazamiento no se podrán incluir tales deudas en la citada “lista”, circunstancia que, además, sólo ocurrirá si estas no se pagan una vez concedido o denegado el mismo. Se trata, pues, de un error. No cabe ni la interpretación.

¿Y qué se puede hacer? Alegar. Y yo, me sublevo; y lo hago porque se trata de contribuyentes que han actuado de acuerdo con la ley; que no se han de incluir en la “lista”. Pensemos, además, en su connotación negativa y sus posibles consecuencias frente a terceros. Y precisamente por ello, se presupone que la Administración tiene que filtrar debidamente sus “listas”. Extremar las precauciones. Se trata de deudores en su acepción más peyorativa socialmente hablando. Esta es la finalidad de la lista. Y en este contexto, una Administración diligente no puede trasladar el problema al contribuyente “cumplidor” para que “alegue” que la ley dice que sus deudas no se han de incluir en la “lista”; contribuyente, además, que ha de soportar los costes que le supone alegar, el tiempo invertido y la ansiedad que se padece. Y claro que admito el error, pero me cuesta aceptar que la solución sea que el contribuyente cargue con sus consecuencias. ¿Y qué ocurrirá si no se resuelve en plazo y por error se publican tales deudas en la lista definitiva? No olvidemos su connotación negativa; del daño que ello puede ocasionar. Y sí, ya lo sé, podrán alegar vulneración de la intimidad personal y con suerte es posible que un Tribunal obligue a que se indemnice. Pero el daño ya estará hecho. Y en cualquier caso, el objetivo no es ese, sino una Administración diligente que no traslade costes innecesarios al contribuyente. Así lo dice también la LGT. Lean si no su art. 3.2.

Antonio Durán-Sindreu
Socio Director
Profesor de la UPF