Asesoria & Asesores Fiscales

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, ha admitido que una sociedad cuyo objeto social es el arrendamiento de inmuebles, deduzca los gastos incurridos en el inmueble (IBI, amortización, suministros, etc.), aunque en dicho ejercicio no se hayan obtenido ingresos derivados de dicho arrendamiento, en tanto se trata de gastos necesarios para mantener el bien en condiciones de funcionamiento o servicio que lo hagan apto para producir ingresos.

Esta conclusión se podría extrapolar a los rendimientos de actividades económicas derivados del arrendamiento de inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por tanto, el arrendador que incurra en gastos en un ejercicio y no obtenga ingresos podrá deducir todos estos gastos.

Esta afirmación encuentra sus sustento en que la propia normativa del impuesto (artículo 28.1 LIRPF), establece que para determinar los rendimientos de actividades económicas habrá que remitirse a las reglas previstas en el Impuesto sobre Sociedades, siendo intrínsecamente aplicables las conclusiones a las que llegue nuestro tribunales en esta materia en cuanto a Impuestos sobre sobre Sociedades en el IRPF.

No obstante, debe recordarse que esta opción no sería aplicable a los rendimientos del capital inmobiliario cuyo rendimiento neto nunca puede ser negativo.

Ana García Gandía