Asesoria & Asesores Fiscales

El Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia rechaza el recurso presentado por la entidad “BA” que argumenta la no existencia de la operación vinculada de financiación por parte de los socios ya que no existe pago de intereses ni devolución de principal. La Sala sentencia que sí existe la operación vinculada y que debe seguirse el principio de valor de mercado ajustando la base imponible de “BA” según los rendimientos mobiliarios de los Socios. Los argumentos de la inspección se basaron en los siguientes criterios:

Pruebas contables de cesión de capitales (operación vinculada) y consecuente aplicación del principio de plena competencia.Posibilidad de desestimar una operación por su verdadera naturaleza.lanificación fiscal en la relación socio-sociedad. Escenario:

“BA” interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia (TEAFB) en diciembre de 2013, que desestimó las reclamaciones relativas a liquidaciones de Actas de Inspección por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, confirmadas en reposición por Acuerdos de la Subdirección de Inspección de 7-11-2012.

Los Socios de “BA” mantienen durante el periodo 2007-2009 una cesión de fondos en las cuentas de “BA”. Dicha cesión no es remunerada. La Administración califica dicha operación como financiación entre parte vinculadas y realiza los respectivos ajustes en las bases imponibles, proponiendo además las retenciones por los rendimientos mobiliarios a los socios.

Defensa:

- “BA” sostiene que la Inspección pre-supone la existencia de una deuda de la sociedad para con los socios a pesar de que no se han declarado rendimientos de dichas deudas (registros contables), y de que no existe justificación o contrato que documente los saldos y movimientos habidos en la contabilidad societaria para permitir calificarl la supuesta operaciómo como préstamos, deuda subordinada o cualquier instrumento similar.

- Asimismo, establece que “BA” no realiza ningún pago o devolución del supuesto principal financiado.

- Se añade además, de que la finalidad de las reglas de valoración de operaciones vinculadas en el IS es evitar la reducción artificial de la carga fiscal, de la que difícilmente puede hablarse en este caso cuando la imputación al socio de rendimientos de capital mobiliario tributa como renta del ahorro en IRPF a tipo del 18%, menor que el del IS para medianas y pequeñas empresas a que está sujeta “BA” (24%), y no cabe dar dicho tratamiento a una mera apariencia de negocios basada en meros saldos contables fijando la Administración la naturaleza del negocio o sus plazos de devolución.

- Finalmente, la defensa menciona que la Administración se ha extralimitado usando sus potestades, pues presupone la existencia de una operación vinculada, la naturaleza jurídica de la misma, condiciones de devolución, etc.

Rechazo:

- Se establece los preceptos de vinculación según el artículo 16-1 de la Ley 61/1978, y la regla a aplicar cuando se trate de operaciones vinculadas: que cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes. Por lo tanto la concurrencia de las circunstancias obliga a aplicar las correspondientes normas de valoración ante el hecho jurídico de la cesión de capitales.

- No acepta la inexistencia de la operación vinculada por no existir la devolución de los capitales cedidos o que no se haya registrado contablemente el devengo de intereses. Es decir, la financiación existe dado que la sociedad dispone de fondos cedidos por los socios, y en condiciones de mercado, un tercero hubiese devengado rendimientos o intereses, imponiéndose de esta manera la aplicación del régimen de las operaciones vinculadas.

- Rechaza entonces que sea un problema la naturaleza jurídica de la operación y su verdadera calificación como préstamo. Añade que la existencia de una operación vinculada nada tiene que ver con la resgistros y contratos existentes de su naturaleza, ni tampoco tiene relevancia alguna el que los tipos de gravamen del impuesto societario fuesen superiores a los que soportaría el socio en el impuesto personal dentro de la base imponible de renta del ahorro.

- Finalmente, la Inspección entiende que la cesión de capitales (financiación) entre los Socios y “BA” existe, y por tanto debe ser retribuida en condiciones de mercado.

Comentarios:

- La Sala fundamenta el rechazo del recurso con la consideración de que la aplicación del valor de mercado en las operaciones vinculadas es una verdadera regla, pues, lo determinante no es que la operación subyacente pueda concebirse y acreditarse como gratuita y que no consten o no se den las condiciones estrictas de remuneración o devolución del capital trasvasado, sino la esencia misma de la operación vinculada y que se tiene la exigencia normativa de valoración contable y fiscal. Por lo tanto, ante la existencia de una operación vinculada debería de aplicarse de manera automática el principio de valor de mercado, o lo que es lo mismo, lo que se hubiera pactado con un tercero independiente.

- El artículo 16.3 de la LIS 61/1978 permite el ajuste de la operación vinculada aplicando los precios que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Esta capacidad también está recogida en el artículo 16.1 de la Ley LIS 4/2004 y la ley LIS 27/2014 en su artículo 18.1, lo que implica que las Autoridades Tributarias pueden re-establecer la naturaleza de las operaciones vinculadas amparadas en la legislación de precios de transferencia. Este reconocimiento es aplicado también por otros países de la OECD y recientemente incluido de manera clara y directa en las Acciones 8-10 del proyecto BEPS donde se establece que si las operaciones vinculadas no responden a una razonabilidad económica las Autoridades Tributarias pueden desestimar su forma y estimar su verdadera naturaleza:

"In circumstances where the transaction between associated enterprises lacks commercial rationality, the guidance continues to authorise the disgregarding of the arrangement for transfer pricing purposes"umstances where thensaction between associated enterprises lacks commercial rationality, the guidance continues to authorise the disregarding of the arrangement for transfer pricing purposes”

- Acepta la Sala de que no existe ocultación, pero sí se produce una planificación fiscal de conjunto que tiende a minorar el coste tributario del grupo y de sus socios.

- La controversia principal pasa entonces por el análisis conjunto de la regularización o ajuste practicado respecto de socios y sociedad, (ajuste en la BI de “BA” e imputación en los rendimientos mobiliarios de los socios). Siendo el resultado final del ajuste una nueva base y posterior proceso a los socios, a los que se les imputaría los rendimientos de capital del presente proceso; y se iniciaría por parte de la Administración un tercer proceso de reclamación por las retenciones de capital mobiliario a cargo de la sociedad de los ejercicios 2007 a 2009.

- Dado que no se registraron contablemente intereses es posible que no se haya realizado adecuadamente el análisis de riesgos de precios de transferencia que trascienden a la documentación. La financiación es un área especialmente sensible en la identificación de riesgos en esta materia por la inmediatez y transparencia de la información a disposición de las Autoridades Fiscales.

- Resultados financieros y recaudación: se desprende de la sentencia que después de los ajustes a la BI de “BA” no existe cuota tributaria en sede de “BA”, por lo cual el efecto estará en la tributación en sede del socio y en las retenciones no practicadas por la sociedad. En la gestión de riesgos de precios de transferencia los Socios y Administradores deberán velar también por gestionar la remuneración de este tipo de operaciones y la tributación de los socios.

- Finalmente es razonable concluir de que en un escenario donde no se siga el régimen de operaciones vinculadas (valoración de mercado) conllevaría a un estado de pura confusión patrimonial entre el socio y la sociedad, ausente de barreras y con difuminación fiscal de este tipo de operaciones.